Derechos de Autor y Propiedad Intelectual en Argentina.
G-Will BajotierraMonografía29 de Noviembre de 2016
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- PROBLEMA:
Durante los últimos años, se ha profundizado las acciones y conductas que van en contra de la moral y lo jurídico, en especial en la actividad científica desarrollada en el mundo académico, entre las cuales tenemos el plagio.
Las causas son diversas, una de las más importantes es el avance de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en particular del Internet, que han traído consigo la abundancia de fuentes de información, además de las facilidades que ofrece el hecho de disponer en tiempo real de artículos de texto completo en revistas, proyectos, tesis, monografías, libros y bases de datos, entre otros materiales. Otra causa es la crisis de valores morales por la que atraviesa la sociedad en su conjunto, que se refleja en conductas deshonestas en todo tipo de actividades, una de las cuales es precisamente la actividad académica, al no respetar la propiedad intelectual, recurriendo al plagio sin el mínimo atisbo de remordimiento, lo que se ha convertido en una conducta cada vez hasta el punto de llamar a ésta la generación del "copiar y pegar".
La realidad de Argentina no es ajena a esta problemática, puesto que aparentemente es un terreno ya domado por la normativa argentina; sin embargo, esas sanciones fueron cambiando a través del tiempo y graduándose de acuerdo a la importancia que adquiere la apropiación de la paternidad ajena. En efecto, aunque descartemos que el plagio merezca ser reprochado por el derecho, las dudas aparecen en cuanto a su alcance. Es en este punto donde aparecen las dudas, sobre todo para identificarlo dentro del área normativa.
Este hecho nos lleva a plantear como problemas ¿cuáles son los presupuestos necesarios para determinar en qué momento nos encontramos frente al delito de plagio?, lo cual será posible si estudiamos sus alcances y a quién afecta este fenómeno.
- OBJETIVO:
Con el presente trabajo, se tiene como objetivo determinar en qué momento la represión penal alcanza al plagio. Es decir, saber en qué casos estamos frente o no a un hecho reprochable penalmente en cuanto a los delitos de plagio. También, se tiene como objetivo saber cuáles son los bienes jurídicos vulnerados, y así abordar los elementos generales relacionados con la represión penal del plagio.
- HIPOTESIS:
El planteamiento de las hipótesis se encuentran relacionadas con el planteamiento del problema, el saber a partir de cuándo el plagio es considera como acto que va en contra de la normativa argentina. Para lo cual se respondió que se considera el plagio como delito cuando:
- Se da la realización de fragmentos o hasta textos completos de una obra sin hacer referencia al autor orinal o fuente (el copiar y pegar).
- Se cita al autor textualmente sin utilizar comillas o cursiva a pesar de incluir la referencia bibliográfica. Además de incluir comillas o cursiva tiene que hacerse una reproducción breve del contenido).
- Se omite referencias bibliográficas o no utilizar de forma adecuada los estilos de referencias bibliográficas para el formato de documento escogido.
- Se consigue una tesis, ya sea comprándola o pedirla prestado e incluso sustrayéndola, para luego darla como propia y original.
- Se utiliza una idea o razonamiento de un autor sin hacer referencia a este aunque no haya copias ni paráfrasis.
- Se parafrasea o se resume un texto correctamente sin hacer referencia a la fuente original.
- Se realiza copia de diversos autores para luego hacer una mezcla con estas, sin hacer una adecuada cita de las fuentes.
- MARCO TEORICO:
- MARCO HISTÓRICO:
Hay que tener en cuenta que el plagio no es un tema actual, este se ha ido desarrollando con el transcurso del tiempo y podemos decir que también cuenta con antecedentes que trascienden desde tiempos remotos.
Etimológicamente, plagio deriva del verbo latino plagiare que originalmente significaría “usar el esclavo ajeno, y reteniéndolo utilizándolo como si fuera propio”. Sin embargo, otros autores como Virgilio Latorre señalan que el término plagium, Plagiator deriva del griego plagios que significa “dolo o fraude y se adapta a los que cometen hurto intelectual con medios fraudulentos”[1].
Históricamente, durante el apogeo de la cultura jurídica romana y griega el derecho de autor no era considerado una facultad en cabeza del creador por varias razones. En primer lugar, los autores tales como poetas, artistas plásticos y músicos trovadores resultaban ser esclavos, quienes no eran sujetos de derecho. Por otro lado el soporte material y la obra se confundían y el adquirente del objeto cuyo arte sostenía era propietario del todo, A pesar de eso, desde la antigüedad el plagio estaba considerado una infracción social, y a veces, penada con graves sanciones. Aunque no existe evidencia de que el plagio literario o intelectual estuviera proscrito en términos legales, sin dudas era considerada una conducta inmoral, tal como lo demuestran las reclamaciones constantes en la literatura latina.
En el siglo XVIII, cuando comienza a configurarse el régimen jurídico de protección a los derechos intelectuales aparece la acepción verbal del plagio.
Agúndez Fernández comenta que “en España la primera vez que aparece el término plagio en la Jurisprudencia es en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha del 4 de diciembre de 1861”[2]. En dicho país entre la Constitución de Cádiz de 1812 y el Código Civil de 1889 fue la consagración del derecho de propiedad intelectual. Cabe resaltar que en 1813, la Corte de Cádiz introdujo en el campo del derecho de autor la figura del dominio público sobre las obras literarias, que no era más que el derecho de la sociedad a acceder a la información y a la cultura en general, reproduciendo o comunicando las obras sin previo consentimiento del autor o sus derechohabientes, pero siempre reconociéndole su autoría o paternidad. La Corte autorizó la reproducción de las obras una vez transcurridos 10 años de la muerte del autor y sin el consentimiento expreso de los herederos. Actualmente, de acuerdo con el Convenio de Berna (1886) el plazo mínimo de protección es de 50 años, el cual se extendió más adelante en diversos países hasta los 100 años, antes de que la obra ingrese al dominio público.
En Argentina, la Constitución Nacional sancionada en 1853, consagró por primera vez en forma expresa la protección del derecho de autor, estableciendo que "Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley". Pero dicha norma establecía un reconocimiento de derecho equiparado con el de propiedad y limitado en el tiempo, pero no aclara el contenido. Ello no significa que el plagio no haya estado presente como ilícito en la mente de los redactores de la carta fundamental. En efecto, podemos constatar que Juan Bautista Alberdi, inspirador de la Constitución Nacional y uno de los más grandes pensadores argentinos del S. XIX, sostuvo que “La propiedad intelectual puede ser atacada por el plagio, mediante la facilidad que ofrece la difusión de una idea divulgada por la prensa o por otro medio de publicidad: para remediarlo la constitución ha declarado que todo autor es propietario exclusivo de su obra”[3]. Es decir, que a pesar de no estar regulado normativamente, el plagio estuvo como un acto ilícito que afectaba los derechos intelectuales.
En 1910, se aprobó la primera ley que regulaba los derechos consagradas constitucionalmente. Se trató de una ley que no consideró el plagio como ilícito, sino de manera sumamente genérica establecía una acción por daños y perjuicios contra la violación a los derechos patrimoniales. Por otro lado, la primera norma intelectual argentina tampoco estableció sanciones penales en caso de violación de los derechos reconocidos sino que se limitó a fijar un marco de protección general tales como mencionar las obras protegidas, facultades de explotación, entre otros.
Posteriormente, en 1933 se estableció la ley 11723, que se encuentra actualmente vigente con algunas modificaciones, esta normativa autoral no define específicamente los requisitos del plagio, ni siquiera lo menciona. Sin embargo, su reconocimiento aparece implícito en la ley 11723 también penaliza el plagio cuando se trata de obras caídas en dominio público, o sea, las que se hayan vencido los plazos post mortem o post publicationem.
- MARCO JURIDICO:
B.1. CONCEPTO:
Entre los tratadistas que han ofrecido su parecer al respecto se encuentran Mouchet y Radaelli, quienes entienden que existe este delito “cuando un tercero ejerce sobre la obra literaria, científica o artística, un derecho reservado por la ley al autor o a sus derecho-habientes”[4].
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