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Fase preparatoria del ejercicio de la accion penal y accion penal

zuly7712Tesina21 de Noviembre de 2012

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1. FASE PREPARATORIA DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL Y ACCION PENAL.

El artículo 21 Constitucional, en su primera parte, delimita de manera precisa el campo de acción de las autoridades judiciales y de la institución del Ministerio Público Así, en dicho precepto constitucional se establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial y que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél.

Qué se debe entender por “persecución de los delitos”, el significado de dicha expresión se obtiene del artículo 102 Constitucional, en tanto en él se establece que incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los Tribunales, de todos los delitos del orden federal, y que, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas, e intervenir en todos los asuntos que la ley determine.

Dentro de los diferentes procedimientos regulados por el Código Federal de Procedimientos Penales, aparece en primer término el de “averiguación previa a la consignación ante los Tribunales”, dentro del cual el Ministerio Público deberá realizar las diligencias necesarias para resolver si ejercita o no la acción penal, (Art. 1° fracc. I), buscando las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de quienes en ellos hubieren participado, (Art. 2°., fracc. III), diligencias que deberá practicar apegándose a las disposiciones relativas a la prueba, contenidas en el Título Sexto del propio ordenamiento procesal. (Art. 132).

Por disposición expresa del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público Federal deberá procurar ante todo la comprobación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado en su comisión, como base para el ejercicio de la acción penal. El cuerpo del delito, agrega, se tendrá por comprobado “cuando se acredite la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hechos delictuosos, según lo determina la ley penal

Una vez satisfechos los requisitos a que se hace referencia, el Ministerio Público Federal ejercitará la acción penal ante el Organo Jurisdiccional competente (Art. 135 C.F.P.P.). en el pliego de consignación correspondiente, el Órgano de Acusación hará una exposición sucinta de los medios de convicción recabados durante la averiguación previa, formulando las consideraciones que le llevan a concluir que en el caso concreto se encuentran acreditados uno y otro aspecto, con citación de los preceptos legales que le sirvan de fundamento, y poniendo a disposición del Órgano Jurisdiccional al inculpado en el caso en que se encuentre detenido, así como los objetos e instrumentos del delito, o cualquier otro objeto que con el mismo se relacione y que haya sido asegurado

En el propio pliego de consignación, el Ministerio Público hará mención de las “modalidades” o circunstancias agravantes del delito, así como de aquellos elementos que deban de tomarse en consideración tanto para determinar la procedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución que como garantía para el inculpado establece el artículo 20, Constitucional, como para fijación del monto de la garantía que habrá d exigirse para s disfrute (Art. 134 C.F.P.P.).

En el supuesto de que el presunto responsable no se encuentre detenido a disposición del Ministerio Público, éste, en su pliego de consignación, solicitará del Juez el libramiento de la orden de aprehensión en su contra, en el caso de que el delito materia de la consignación se sancione con pena privativa de libertad (Art. 195 C.F.P.P.); de comparecencia, si es que el delito se sanciona con pena alternativa (Art. 157 C.F.P.P.), o bien de presentación, cuando el presunto responsable se encuentre disfrutando del beneficio de la libertad provisional bajo caución que le hubiese sido concedido por el Ministerio Público dentro del trámite de la averiguación previa (Art. 135, párrafo tercero C.F.P.P.).

2. CONSIGNACIÓN SIN DETENIDO. AUTO DE RADICACIÓN.

Una vez recibida en el Tribunal la averiguación previa, el Juez radicará de inmediato el asunto, ordenará que el Secretario de Acuerdos del Juzgado dé fe de los objetos o instrumentos del delito o cualquier otra cosa que en relación con el mismo le haya sido puesta a su disposición y ordenará igualmente traer a la vista de los autos para resolver sobre la petición formulada por la Representación Social Federal. Si dentro de los diez días siguientes al en que se haya recibido la consignación, el Juez no ha dictado auto de radicación, el Ministerio Público Federal podrá acudir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

Para resolver sobre la orden de aprehensión o de comparecencia solicitada, el Juez dispone de quince días contados a partir de la fecha en que se haya acordado la radicación, y en caso de que no resuelva dentro de ese término, el Ministerio Público podrá igualmente acudir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito correspondiente (Art. 142 C.F.P.P.).

3. EL JUEZ SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACION.

Si del análisis que Juez haga de las constancias probatorias que integran la averiguación, para resolver la petición de orden de aprehensión, comparecencia o presentación, solicitadas por el Ministerio Público, advierte que es incompetente por razón de fuero o territorio para conocer de los hechos que a su potestad jurisdiccional han sido sometidos, así lo declarará en la resolución, declinando la competencia a favor de la autoridad que estime pertinente, sin necesidad de entrar al estudio de si en el caso concreto se encuentran reunidos los requisitos necesarios para librar una orden como la que le haya sido solicitada y, consecuentemente, sin resolver sobre si se obsequia o se niega dicha orden, pues de librarla en esas condiciones estará incurriendo en una violación flagrante a la garantía que a favor de todo gobernado consagra el artículo 16 Constitucional, en la parte relativa a que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente...”. Esta resolución dará lugar al surgimiento de una cuestión de competencia que se substanciará en los términos previstos en el Capítulo I de la Sección Segunda del Título Undécimo del Código Federal de Procedimientos Penales. (Arts. 6º, 427 y sigs. C.F.P.P.).

4. ORDEN DE APREHENSION O DE COMPARECENCIA.

El artículo 16 Constitucional establece que no podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención a no ser por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, o querella de un hecho que la ley castigue con pena “corporal”, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del acusado.

Por su parte, en congruencia con el mandato Constitucional comentado, el artículo 195 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que cuando estén reunidos los requisitos de dicho precepto, el Tribunal librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia contra el inculpado, según sea el caso, a pedimento del Ministerio Público, agregando que la resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos.

De las dos disposiciones a que se hace referencia, se puede desprender que para que una orden de aprehensión o de comparecencia esté debidamente fundada y motivada, se requiere que el juzgador haga un análisis de los elementos probatorios allegados a la averiguación, expresando, con la cita de los preceptos legales aplicables, las consideraciones que le lleven a concluir que en el caso concreto la denuncia, o querella, formuladas en contra del inculpado efectivamente se refiere a un hecho determinado que la ley sanciona con pena privativa de libertad, si se trata de una orden de aprehensión, o con pena pecuniaria o alternativa, si se trata de una orden de comparecencia, lo cual implica que para ello se requiere que se encuentre plenamente acreditado que la conducta o hecho a que se refiere esa denuncia, acusación o querella efectivamente resulta encuadrable en una de las figuras típicas previstas en la ley como delito y sanciona como tal.

El artículo 168 del Código Adjetivo de la Materia exige al propio Ministerio Público la comprobación del cuerpo del delito y de la presunta responsabilidad del inculpado en su comisión,

El artículo 157 del Ordenamiento Procesal a comentario expresamente establece que en los casos a que se refiere el artículo 135 del propio cuerpo de normas y en todos aquéllos en que el delito no dé lugar a detención, se librará orden de “comparecencia”

En la resolución por la que se libra la orden de aprehensión o de comparecencia, el juzgador deberá decretar la suspensión del procedimiento hasta en tanto se logra la captura del inculpado (Art. 468, fracción I y sigs. C.F.P.P.).

Decretada la orden de aprehensión o de comparecencia, el Juez la comunicará inmediatamente

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