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El Acto Jurídico. Requisitos De Validez Y Nulidades.


Enviado por   •  6 de Febrero de 2014  •  3.020 Palabras (13 Páginas)  •  829 Visitas

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TEMA II

El Acto Jurídico. Requisitos de validez y nulidades.

Diferencias entre acto jurídico y hecho jurídico.

Un acto jurídico, es toda manifestación de la voluntad que tiene por objeto modificar una situación jurídica, sea creando, transmitiendo o modificando un derecho.

Para que exista un acto jurídico, primero debe existir la volunta de manifestarse libremente. Es decir que si la voluntad es forzada a manifestarse para producir efectos, no se puede hablar de acto jurídico. Esta voluntad tiene que estar directamente encaminada a la creación, modificación o extinción del efecto jurídico.

Lo escrito anterior quiere decir que si dichos efectos se dan independientes o medianamente respecto de la voluntad de quien la expresa, no habrá acto jurídico, sino hecho jurídico; y esa es la diferencia entre uno y otro.

El acto jurídico es toda manifestación de voluntad que tiene por objeto modificar la situación jurídica, sea creando, transmitiendo o extinguiendo un derecho. Al contrario el hecho jurídico obliga al deudor pero sin querer obligarse.

Definición de contrato.

El artículo 1101 del Código Civil define el contrato como un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

La Suprema Corte de de Justicia ha dicho que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones.

En realidad el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual las partes contratantes expresan de manera libre y voluntaria su deseo de obligarse con la finalidad de producir efectos jurídicos.

Clasificación de los Contratos, según los requisitos de forma, de fondo, contenido e interpretación.

Clasificación de los contratos. Definiciones.

Dada la diversa gama de operaciones que conllevan la formación de contrato se hace imposible establecer una clasificación; para agruparlos se ha hecho tomando cuatro condiciones:

Requisitos de validez en cuanto a la forma.

Requisitos de validez en cuanto al fondo.

En cuanto a su contenido.

En cuanto a su interpretación.

A.-Según los requisitos de validez en cuanto a la forma los contratos se clasifican en:

Contratos consensúales.

Contratos solemnes.

Contratos reales.

Los contratos consensúales: Son aquellos que para su perfección es necesario únicamente el consentimiento de las partes contratantes y para su validez no es necesaria ninguna formalidad.

Los Contratos solemnes: Estos para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un notario. Existen cuatros contratos solemnes:

La convención matrimonial

La hipoteca

La donación

La subrogación convencional.

Los contratos reales: En estos contratos además del acuerdo de las partes es necesario para su formación el requisito de la entrega de la cosa. Los contratos reales son cuatro:

El préstamo de uso o comodato.

El préstamo de consumo.

El depósito.

La prenda.

El préstamo de uso o comodato: es un contrato por el cual una persona, el prestador, le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible que deberá ser devuelta.

El préstamo de consumo: es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le hay entrega para su uso.

El depósito: Conforme el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, es un contrato por el cual una persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame.

La prenda: Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores.

B.- Clasificación de los contratos según los requisitos de validez en cuanto al fondo. En requisito de fondo, esencial para la formación del contrato, es la voluntad de los contratantes. Estos contratos son cuatro:

Contratos de adhesión.

Contratos de mutuo acuerdo.

Contratos colectivos.

Contratos individuales.

C.-Clasificación de los contratos según su contenido el contenido del contrato es el conjunto de los derechos que nacen del contrato. A su vez para clasificarlos hay que tomar en consideración:

Según la reciprocidad o lo no-reciprocidad de las obligaciones que nacen:

Sinalagmáticos y unilaterales.

Según el fin perseguido:

A título gratuito

a título oneroso

Conmutativos

Aleatorios.

Según la duración del cumplimiento de las obligaciones:

Instantáneos.

Sucesivos.

Contratos sinalagmáticos o bilaterales: según el artículo 1102 del Código Civil, son aquellos en que los contratantes se obligan recíprocamente, los unos respectos de los otros.

Contratos unilaterales: Se encuentra enmarcado en el artículo 1103 del código civil, aquellos en que una de las personas está obligada, respectos de otras sin que por partes e estas últimas se contraigan compromisos, ejemplo la donación.

Contratos a título gratuito: Son aquellos contratos en los cuales una persona dispone de sus bienes sin contrapartida.

Es el contrato en el cual una de las partes se obliga a una prestación cualquiera sin estipular nada a cambio ejemplo donación entre vivos, mandato gratuito y depósito.

Contratos a título oneroso; el artículo 1106 del Código Civil establece que el contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Es un contrato en el cual cada una de las partes estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella le promete.

Contratos conmutativos: Cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante HENRI CAPITANT lo define como el contrato por el cual cada una de las partes al momento de la formalización del contrato, mediante el consentimiento conoce la extensión de sus prestaciones.

Contratos aleatorios: es el contrato por el cual la equivalencia consiste en eventualidades de ganancias o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependiente de un suceso incierto por ejemplo los contratos de apuesta, de lotería.

Contratos sucesivos: Son aquellos contratos que para su cumplimiento exigen cierto lapso en el tiempo ejemplo contratos de arrendamiento, de sociedad, contratos de trabajo.

D.-En cuanto a su interpretación los contratos se clasifican:

Contratos nominados: son aquellos contratos en los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento sociedad, seguro.

Contratos innominados: Aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial denominación.

Efectos jurídicos del Contrato.

Efectos de los contratos

Las convenciones hechas en los contratos forman una regla a la cual deben someterse.

Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores, salvo derechos y obligaciones inherentes a las personas, o que resultase lo contrario de una disposición legal.

Los contratos no pueden perjudicar a terceros.

En los contratos bilaterales:

Cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornara onerosa por acontecimientos extraordinarios, la parte demandada podrá demandar la resolución del contrato.

Ninguna de las partes puede demandar su cumplimiento si no prueba haber cumplido su obligación.

Si hubiese dado una actitud para asegurar el cumplimiento del contrato, quien lo dio puede arrepentirse y el que la recibió también.

En los contratos con prestaciones recíprocas (bilaterales), el código civil considera implícita la facultad de una de las partes de resolver el contrato si la otra no cumple su prestación. Si dicha facultad se consigna en el contrato el pacto comisario es expreso. Si el pacto comisario no figura en el contrato, se considera implícito. La parte que cumplió debe intimar a la otra para que lo cumpla.

El lugar del cumplimiento del contrato es el que figura en su contenido, y en su defecto, el que resulte de la naturaleza de la obligación o el domicilio del deudor.

El contrato es ley entre las partes es una expresión común (contractus lex). Sin embargo, esto no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes. Los preceptos fundamentales nacidos de los contratos, que los intervinientes deben observar serán los siguientes: Las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el contrato (principio de literalidad.

Las condiciones y los efectos del contrato solo tienen efecto entre las partes que aceptaron el contrato, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato). Los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las estipulaciones de los contratos típicos, que fueran contrarias a la ley, se tienen por no puestas. Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y perjuicios. Una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato válido no se pueden modificar unilateralmente.

La ejecución del contrato.

Art. 1.160 C.C. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

¿Qué se considera buena fe en Derecho Civil?

La buena fe es algo muy difícil de definir: La interpretación que han hecho los tribunales de instancia y la antigua Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, es que se considera que el deudor actúa de buena fe cuando actúa de acuerdo a lo que señala el artículo. Es decir, cuando el individuo cumple de la manera en que fue expresado por las partes.

Cuando el legislador dice que los contratos deben ejecutarse de buena fe; la jurisprudencia y la doctrina, han interpretado, ante esa situación tan difícil de definir o de precisar lo que es la buena fe: que se actúa de buena fe, cuando se hace de la manera en que se ha expresado, cuando se honra lo que se ha convenido de la manera como se señaló en el contrato.

Dominio y aplicación de la ley contractual.

En los contratos en general, el deudor está obligado a ejecutar su obligación principal. La Ley presume la responsabilidad contractual; el deudor es automáticamente responsable de la inejecución, a menos que pruebe la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Fuera de las obligaciones esenciales que el contrato impone a las partes, la jurisprudencia considera que, en diversos casos, entraña obligaciones accesorias de las cuales la principal es la obligación de garantía.

Fuerza obligatoria entre las partes.

En primer lugar debemos tener como ciertas algunas premisas:

1- El contrato se ha celebrado y perfeccionado, donde se han expresado todos sus elementos: Causa, Objeto Y Consentimiento entre las partes.

El consentimiento ha sido manifestado de forma expresa o tácita pero de manera suficiente para que el contrato se forme.

El objeto es posible, lícito y determinado o determinable.

La causa es lícita y no es falsa.

Como vemos, los elementos esenciales del contrato están cubiertos. Por lo cual, concluimos que tenemos un contrato.

2º. En cuanto a la validez del contrato, también damos por descontado que las partes son capaces, que no tienen imposibilidad alguna para contratar (no se es menor de edad, no se es entredicho o no se está inhabilitado, etc.); y que además, no se ha incurrido en error ni se le ha provocado el dolo ni contrató bajo violencia.

En los términos señalados tenemos un contrato blindado, por lo que debemos descartar cualquier posibilidad de hablar de nulidad absoluta ni de anulabilidad.

En el contrato existen unas obligaciones que pueden ser para ambas partes o para una de ellas solamente. En este contexto a las partes solamente les queda cumplir y honrar el contrato.

Art.1.159 C.C. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Fuerza obligatoria en los contratos simulados.

La norma legal encargada de determinar la obligatoriedad de los contratos es el artículo 1545 del Código Civil:

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Según se puede apreciar, en nuestro país un contrato legalmente celebrado equivale a la fuerza de una ley para los contratantes, es decir, que éste representa la mayor expresión de obligatoriedad para ellos. En otras palabras, el acuerdo de voluntades que constituye el contrato, resulta tan obligatorio para las partes, como si se tratase de una ley.

La obligatoriedad del contrato puede cesar en virtud de dos circunstancias, indicadas en la propia norma: el mutuo acuerdo o las causas legales. En este sentido, si las partes otorgan al contrato su obligatoriedad, resulta esperable que sean las mismas partes quienes se liberen de ella, por mutuo acuerdo. Ahora, si no hay mutuo acuerdo, la fuerza obligatoria del contrato se mantiene, salvo que concurra una causa legal.

Requisitos de validez de las convenciones.

El artículo 1.108 del código civil enumera cuatro requisitos esenciales para la validez de las convenciones, requisitos que son comunes a todos los contratos:

1) El consentimiento de las partes

2) Su capacidad

3) El objeto

4) La causa Como las reglas de la capacidad tienen por finalidad la protección del consentimiento, los requisitos de validez de los contratos se reducen a tres:

El consentimiento, el objeto y la causa. La sanción de la inobservancia de estas reglas es la nulidad del contrato.

Definición de nulidad.

Cada vicio del consentimiento está afectado de una nulidad diferente. La nulidad es la invalidación de un contrato por falta de uno de sus elementos constitutivos. La nulidad aniquila todo, como si nunca se hubiera formado el contrato.

Diferentes tipos de nulidades.

En materia contractual existen dos tipos de nulidades:

Absoluta y relativa.

La Nulidad Absoluta.

Permite a cualquier interesado invocarla; cuando el contrato esta afectado de nulidad absoluta nadie pose la calidad para confirmar ese contrato y la acción para invocarla prescribe a los conforme a los plazos del derecho común (10) años.

Conforme a la doctrina la inobservancia de las formalidades exigidas para la validez de un contrato solemne afecta dicho contrato de nulidad absoluta (los contratos solemnes son aquellos que requieren para su validez además del acuerdo de voluntades una formalidad especial, que a falta de la misma no existen); dichos contratos son la convención matrimonial que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio, la donación, la constitución de hipotecas y la subrogación convencional consentida por el deudor. En la redacción del contrato solemne la intervención del notario es una medida protectora no solo para las partes contratantes sino también para las familias, sirviendo también para los intereses de los terceros y de la sociedad; es lo que se refiere al interés general.

En cambio la jurisprudencia considera que no se trata de una nulidad absoluta sino de una nulidad relativa; el contrato sigue siendo válido pero el documento que lo acredita al no estar conforme con los requisitos legales es ineficaz como medio de prueba.

Otras de las nulidades absolutas: es la que se refiere a las incapacidades de goce.

La ilicitud del objeto, de igual forma la ilicitud y la falta de causa en los contratos están sancionadas con la nulidad absoluta; de la misma manera el fraude utilizado por los contratantes para eludir las reglas legales como lo son las fiscales también en la incapacidad de goce según su fundamento conllevan una nulidad absoluta o relativa por ejemplo la que afecta ciertos condenados y la que alcanza a las personas morales tiene por finalidad proteger los intereses generales en este caso la nulidad es absoluta; en el caso de la compra venta en entre esposos la nulidad solo puede ser invocada por un de los esposos por que tiene la finalidad de proteger comprador contra el cónyuge vendedor de igual modo las prohibiciones establecidas para que los tutores y administradores no se puedan convertir en adquirentes de los bines de sus administrados; la prohibición para los magistrados de hacerse cesionarios de derechos litigiosos la nulidad es solamente relativa conforme a la jurisprudencia que ve en ellos medidas de protección individual, aunque esta última nulidad se fundamenta en motivos de orden público y de conveniencia.

Sancionado con la nulidad absoluta.

La Nulidad Relativa.

En cuanto a las nulidades relativas los vicios del consentimiento así como la ausencia del consentimiento resultado del estado intelectual del contratante, las incapacidades de obrar están sancionadas por la nulidad relativa; en el caso de la ausencia del consentimiento resultante del estado intelectual de un contratante podemos señalar los actos realizados por las personas sujetas a interdicción.

Prescripción de la acción en nulidad.

El artículo 2219 del Código Civil, el cual explica que la prescripción: es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.

Tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa están sometidas a la regla de la prescripción.

La nulidad absoluta están sujetas a la prescripción del derecho común y la prescripción del derecho común se halla prevista en el artículo 2262 del código Civil que establece entre otras cosas que todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por 20 años.

Que en tanto la nulidad relativa conforme a la disposición del artículo 1304 del mismo código, está sometida a la prescripción de 5 años a menos que una ley particular la limite a menos tiempo.

En cuanto se refiere a la rescisión por lesión la misma está sometida a la prescripción de dos años (Artículo 1676 del Código Civil).

Efecto de las Nulidades.

Qued nullum est nullum producit effectum (lo que es nulo no produce efecto alguno)

Actos nulos:

Situación de las partes del acto:

Acto no ejecutado: si el acto nulo no ha sido ejecutado, las partes disponen de una excepción que en cualquier tiempo paralizara las acciones que normalmente derivan de la celebración de los actos validos. Cuando la parte interesado en la ejecución del acto pretende hacerlo valer mediante las acciones correspondientes, el demandado interpondrá la excepción de nulidad, que dará lugar a la certificación judicial de que el acto celebrado era nulo y carente de efectos, acorde al art.1058 bis.

Acto ejecutado: cuando el acto ha sido ejecutado, la p arte que aspire a desvirtuar sus consecuencias materiales, se vera precisada a deducir una acción judicial denominada acción de nulidad. La sentencia de nulidad verifica o declara cual es el verdadero alcance de la situación preexistente al expedir la patente o certificación de que el acto cumplido, por nulo, carece de efectos.

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