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El Debido Proceso

ebikok23 de Agosto de 2013

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El debido proceso como garantía fundamental en la Constitución dominicana de 2010

Eduardo Jorge Prats

1. EL CONCEPTO DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

1.1 Noción de garantía fundamental

En sentido general, el Estado, en tanto expresión del contrato social de los individuos que abandonan el estado de naturaleza y deciden constituirse políticamente para asegurar así sus derechos, es, si se quiere, la garantía básica de los derechos fundamentales. Es esa idea la que subyace tras la consagración constitucional de “la protección efectiva de los derechos de la persona” como “función esencial del Estado” (artículo 8). Pero ya sabemos que el Estado puede convertirse, de garante principal de los derechos fundamentales, en su mayor violador. “El Estado es, por tanto, garantía necesaria de la seguridad personal, pero no garantía suficiente. El remedio, como dice el refrán popular, puede acabar siendo peor que la enfermedad. De ahí que sea necesaria una garantía adicional, una garantía de la garantía. En esto constituirá la Constitución” (PÉREZ ROYO: 451). La Constitución, con la división de poderes, la legitimación democrática de los mismos, la consagración de un catálogo de derechos, la supremacía de sus normas y el control judicial de constitucionalidad que ésta consagra, es la garantía por excelencia de los derechos fundamentales.

Ahora bien, de nada sirve que la Constitución proclame y reconozca unos derechos fundamentales si ésta no establece las garantías a través de las cuales se harán efectivos estos derechos. De ahí que el problema principal de los derechos fundamentales no es tanto el de su consagración expresa a nivel constitucional sino el de sus garantías (BOBBIO). En otras palabras, los derechos fundamentales valen lo que valen sus garantías, pues la existencia de mecanismos de garantía de los derechos fundamentales es consustancial a la idea de Estado de Derecho, ya que un derecho sin garantías no es derecho a fin de cuentas. Queda claro entonces que la Constitución por sí sola, vale decir, la garantía constitucional genérica de los derechos fundamentales, no es suficiente para asegurar los derechos, y que, en consecuencia, se precisa de garantías constitucionales específicas de los derechos fundamentales. Es a la regulación de estas garantías constitucionales específicas, que la Constitución denomina “garantías fundamentales”, que se dedica todo un Capítulo de la Carta Sustantiva–el II del Título II- en el que se definen estas garantías en sentido amplio como “los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos” y a través de los cuales “la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales” (artículo 68). -

En principio, las garantías fundamentales son aquellas expresamente consagradas en el Capítulo II del Título II de la Constitución, es decir, las garantías jurisdiccionales o procesales, como es el caso de la tutela judicial efectiva y debido proceso, el habeas corpus, el habeas data y el amparo. Pero las garantías fundamentales no son exclusivamente las garantías jurisdiccionales o procesales. Ello así por varias razones. En primer lugar, la Constitución denomina garantía fundamental a todo mecanismo de tutela y protección de los derechos que permita al titular del derecho lograr la satisfacción de su derecho frente a los sujetos deudores de los mismos. En segundo lugar, la propia Constitución señala que los derechos y garantías fundamentales “no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza” (artículo 74.1), lo que significa que, por un lado, existen otras garantías fundamentales fuera del Capítulo II del Título II de la Constitución y que se encuentran repartidas a lo largo y ancho del texto constitucional, y, por otro lado, “que las garantías no se agotan en las enumeradas” (BIDART CAMPOS: 15) y que, por tanto, como ocurría con la garantía fundamental del debido proceso previo a su constitucionalización expresa en la reforma constitucional de 2010, podemos encontrar garantías fundamentales implícitas o innominadas, siempre y cuando sean de la misma naturaleza que las garantías fundamentales expresas, es decir, siempre y cuando se trate de mecanismos de tutela y protección de los derechos fundamentales conexos o similares a los expresamente consagrados por la Constitución. La existencia de este amplio plexo de garantías fundamentales, explícitas e implícitas, obliga a que estudiemos no solo las garantías jurisdiccionales consagradas expresamente en el Capítulo II del Título II sino también otras garantías explícitas en el texto constitucional (como la garantía institucional del Defensor del Pueblo) o implícitas (como ocurre con la garantía internacional de los derechos humanos derivada de la suscripción y ratificación de los instrumentos internacionales).

1.2 La relación entre derechos fundamentales y garantías

fundamentales

La relación entre derechos fundamentales y garantías fundamentales es instrumental: las garantías constituyen instrumentos de protección y tutela de los derechos. De ahí que allí donde no encontremos la garantía del derecho no habrá derecho porque un derecho sin garantías no es derecho a fin de cuentas, es, si se quiere, un “derecho inexistente” (ZOLO) o “ficticio”. Ahora bien, desde la óptica constitucional, no hay derechos sin garantías pues todo derecho fundamental es susceptible de ser tutelado como mínimo a través de una de las garantías fundamentales jurisdiccionales o procesales previstas en la Constitución. De ahí que puede afirmarse que la titularidad de un derecho fundamental conlleva la titularidad de la acción procesal correspondiente (FRISON-ROCHE).

No obstante lo anterior, “la reciprocidad entre una garantía y un determinado derecho –o tipo plural de derechos- no tiene que ser excesivamente rígida ni impedir que, en ciertas situaciones, un derecho al que se le depara una garantía concreta canalice su pretensión jurisdiccional a través de otra garantía, o de un cauce procesal no previsto especialmente para él. A la inversa, una garantía destinada a un derecho –o tipo plural de derechos- puede acaso emplearse para defensa de otro derecho distinto. Tanto para una cosa como para la otra, hemos de imaginar que las vías garantistas han de servir a la finalidad esencial que tienen: dar cobertura definitoria a los derechos a través del proceso; lo esencial es este finalismo, y el cauce procesal ha de ser, en cada caso y según sus circunstancias, el que mejor cumpla ese finalismo. De ahí que no hayamos de identificar e inmovilizar dogmáticamente tal o cual garantía con tal o cual derecho, ni viceversa” (BIDART CAMPOS: 19). Esto explica por qué en Argentina se amplió el ámbito de derechos protegidos por el habeas corpus de modo que, aparte de la tutela de la libertad física, el mismo cubriese otras libertades, como la libertad de tránsito, tesis, sin embargo, no admitida por la Suprema Corte de Justicia, la cual afirmó que el habeas corpus era una garantía que solo protegía la libertad física (S.C.J. 17 de agosto de 1973. B.J. 753. 2390). En la actualidad, la flexibilidad de la relación entre derechos y garantías es menor pues la Constitución, aparte de plasmar un amplio conjunto de garantías fundamentales, ha diseñado las mismas de modo que a cada tipo de derecho corresponde una garantía. Así, el habeas corpus protege la libertad física y el amparo todos aquellos derechos fundamentales “no protegidos por el habeas corpus” (artículo 72), lo cual, sin embargo, no impide al legislador establecer, tal como dispone la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) en su artículo 64, que “la acción de habeas data se rige por el régimen procesal común del amparo”. -

Ya hemos dicho que las garantías fundamentales son los mecanismos de protección y tutela de los derechos fundamentales. Pero ocurre que las garantías fundamentales constituyen también derechos. Esto es obvio en lo que respecta a la garantía de la tutela judicial efectiva: el acceso a la justicia es el mecanismo que permite al justiciable garantizar sus derechos e intereses legítimos pero, al mismo tiempo, “antes de la garantía procesal existe y hay un derecho: el de acudir a un tribunal para que resuelva la pretensión jurídica que, como justiciable, vamos a canalizar a través de un juicio” (BIDART CAMPOS: 15). La Constitución no ignora esta doble dimensión de las garantías: como garantías fundamentales y como derechos. Esto es ostensible cuando observamos la fórmula utilizada por el constituyente a la hora de consagrar las garantías fundamentales: “toda persona (…) tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva” (artículo 69), “toda persona tiene derecho a una acción judicial” de habeas data (artículo 70), “toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo (...) tiene derecho a una acción de habeas corpus” (artículo 71), “toda persona tiene derecho a una acción de amparo” (artículo 72). Esta doble dimensión de las garantías, como mecanismos de tutela de los derechos y como derechos fundamentales en sí mismas, plantea el difícil problema de la garantía de las garantías: si hay unos derechos a la garantía del amparo, del habeas corpus y del habeas data, constitucionalmente consagrados, ¿cómo se tutela este derecho? O lo que es lo mismo, ¿cómo se garantizan las garantías fundamentales? La fórmula encontrada por la

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