El Divorcio
jmsarEnsayo11 de Junio de 2013
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Divorcio amistoso o mutuo acuerdo en Venezuela! Separación de Cuerpos! Separación de Bienes!185a
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. (fin de la cita, negrillas y resaltado nuestro)
Podemos observar que esta Doctrinaria insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Para el divorcio amistoso o de mutuo acuerdo en Venezuela existen dos procedimientos:
1.- SEPARACION DE CUERPO Y BIENES NO CONTENCIOSA
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, denominada separación de cuerpos voluntaria o no contenciosa, que dice:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
PROCEDIMIENTO (C.P.C)
Artículo 762°
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Artículo 763°
Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.
Artículo 764°
Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 765°
La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.
Cónyuge alega la Reconciliación en Divorcio por medio Separación Cuerpos y Bienes
Establece el Artículo 194 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”
Establece el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil Venezolano comentado y concordado, Págs. 169 y 170, lo siguiente:
“….Reconciliación. Del latín reconciliatio, onis. Acción y efecto de reconciliar o reconciliarse. La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.
En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….”
En este orden de ideas traemos a colación compendio de la sentencia de fecha 16-06-87, Ramírez & Garay, Tomo IC, 292,87, señalando:
“….Que alegada la reconciliación por la cónyuge…. y notificado el cónyuge, éste negó haberse reconciliado….Ahora bien, la reconciliación en el sentido querido por el legislador y asentado en jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, así como diversas opiniones doctrinas, requiere de una serie de actos que demuestren plenamente la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común y continuar con el matrimonio en todo lo que significa este sagrado vínculo, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual y la indiscutible voluntad de mantenerse en familia con su cónyuge e hijos. Toda vez que en un encuentro ocasional de los cónyuges que podría ser un principio de algo que los conduciría a la reconciliación a la reconciliación y a continuar juntos y que quizás dejaría como resultado que la cónyuge concibiera como el caso de autos; por sí solo, y sin la demostración de los otros elementos constituidos de la reconciliación, no puede oponerse como defensa, que enervara en el procedimiento de separación y evitare su conversión en divorcio. Y en este caso, se observa, que la cónyuge que alegó reconciliación y a quien le corresponde la carga de la prueba de ella, a pesar de haberse promovido posiciones juradas y testigos, aquellas no fueron evacuadas y éstos fueron citados pero no declararon y no habiendo otros elementos probatorios en autos, la defensa de reconciliación no prospera, obrando a favor del cónyuge el mérito favorable de los autos que invocó en su escrito de pruebas, en consecuencia procede la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así se decide….”
En cuanto a la reconciliación, una vieja sentencia proferida por la Corte Superior Primera, en fecha 25 de noviembre de 1971, estableció:
“La
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