Ensayo Sobre Rosendo Radilla
jaycopernico20 de Mayo de 2012
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Nombre del alumno: JULIAN DANIEL OLIVOS OMAÑA
Número de cuenta: 0049816-2
Materia: Garantías y Derechos Fundamentales
Profesor: Miriam Michelle Martínez del Ángel
Fecha de la actividad:
Título de la actividad:
Introducción
Un 25 de agosto de 1974, detuvieron ilegalmente en un retén militar al señor Rosendo Radilla Pacheco. Fue visto por última vez en el Ex Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Radilla fue un líder social de su municipio y trabajó por la salud y educación de su pueblo. Treinta y siete años después, su paradero aún se ignora.
En México, durante la pasada década de los 70 y principios de los 80, se cometieron numerosas violaciones a los derechos humanos por parte de integrantes del ejército. Era toda una política de Estado que resultó en crímenes de lesa humanidad, que siguen impunes hasta la fecha. Esa política involucró la persecución y detención arbitraria de opositores al régimen, principalmente activistas políticos y dirigentes sociales. A este periodo histórico se le denominó “guerra sucia”. En este contexto, detuvieron a Rosendo Radilla.
La detención y desaparición forzada del señor Radilla Pacheco fue denunciada pública y legalmente por la familia, desde el momento en que sucedieron los hechos ante las instancias de procuración de justicia nacionales. La propia CNDH llevó una investigación, que la llevó a elaborar un Informe Especial publicado en 2001 conjuntamente con la recomendación 26/2001, e igualmente fue una de las averiguaciones previas investigadas por la Fiscalía Especial creada en la transición democrática con el fin de aclarar los crímenes del pasado. Actualmente, las investigaciones radican en la Coordinación General de Investigación, dependiente de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales, de la Procuraduría General de la República.
México tuvo la oportunidad de hacer justicia a Rosendo Radilla. En agosto de 2005, dicha Fiscalía Especial consignó el caso por privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro al juez civil; sin embargo, el proceso fue llevado ante la justicia militar. Y al final la causa penal se sobreseyó dado el fallecimiento del procesado.
En el año 2008 se llevó a cabo la diligencia de escaneo y posteriormente de excavación en el 1 % del predio del Ex Cuartel Militar de Atoyac, las cuales no tuvieron ningún resultado.
Ante la falta de respuesta por parte del Estado mexicano, el 15 de noviembre de 2001 se presentó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington. El resultado fue que el 15 de marzo de 2008, la Comisión Interamericana demandó al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José de Costa Rica, por la violación al derecho al reconocimiento de personalidad jurídica, derecho a la vida, derecho a la libertad personal y derecho a la protección judicial, entre otros.
El 6 de julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y el 23 de noviembre de ese año la Corte Interamericana emitió una sentencia sobre el caso, condenando al Estado mexicano por graves violaciones a los derechos humanos.
Desarrollo
De esa sentencia derivan las modificaciones que recientemente tuvo que adoptar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con respecto a la forma de juzgar a los integrantes de la milicia que cometan violaciones graves a los derechos humanos. En adelante, sus casos no se someterán a la justicia militar, sino a la civil.
Antes de la decisión de la Corte en el caso “Rosendo Radilla Pacheco” imperaba un control concentrado de la constitucionalidad, lo que cambió radicalmente con ese fallo, puesto que, entre otras cosas, se decidió que todos los jueces del Estado mexicano debían aplicar el control difuso de la constitucionalidad y la convencionalidad.
Para entender la trascendencia de esta medida primero debemos precisar que el Derecho internacional se forma a través de acuerdos denominados “tratados”, que adquieren su valor obligatorio por medio de la regla pacta sunt servanda, (Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, respecto la minuta proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I , 17 de febrero de 2011)figura que proviene de la costumbre internacional, y que consiste en el deber de todo Estado de cumplir plenamente con sus obligaciones internacionales. Si no existiera este principio, se produciría un quiebre de las relaciones internacionales, ya que se dejaría a la voluntad de los Estados cumplir o no con lo pactado en los tratados que suscriban. Por lo que respecta a su jerarquía en nuestro país, desde 1999 la Suprema Corte de Justicia dejó en claro que los tratados internacionales, se encuentran situados inmediatamente por debajo de la Constitución.
Completa esta idea Eduardo Ferrer, al resaltar que cuando los tratados internacionales han sido debidamente incorporados son derecho nacional de fuente internacional, lo que implica que se “va conformando implícitamente un bloque de constitucionalidad”. Este bloque de constitucionalidad se compone no sólo de la propia Constitución, sino de los tratados internacionales y de la legislación ordinaria.
El principio pro personae y la interpretación conforme
Como parte de este entramado, tenemos que hacer referencia a dos conceptos establecidos en la reforma constitucional citada; en primer lugar, al principio pro personae, el cual consiste en que debe aplicarse la norma que sea más favorable o que otorgue mayor protección a la persona, sin importar que se encuentre en un tratado internacional (suscrito por México). Además, se introdujo la interpretación conforme, también denominada por Velluzzi “adaptativa”, que es aquella en la que se adecua el significado de una disposición de jerarquía menor al significado que se le haya establecido en otras normas de rango superior o a un principio general del Derecho. En el primer caso se trata de una interpretación condicionada por una jerarquía formal, mientras que en el segundo, por una jerarquía axiológica. Por ejemplo, si una norma tiene dos posibilidades de interpretación y una de ellas está de acuerdo con alguna norma constitucional, se prefiere, se adapta, la interpretación a la disposición constitucional, con el efecto de que se conserve la validez de los textos normativos, puesto que se evita declarar la invalidez o ilegitimidad de una norma. (Dionisio Anzilotti, 2001)
No podemos olvidar que los tratados forman parte de nuestra Ley Suprema y sus postulados deben prevalecer. Según la Suprema Corte, se debe “salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de la Ley Suprema… debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente”,12 y del tratado, que es un compromiso celebrado por nuestro país.
¿Y cuáles fueron los derechos violados?
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de la sobre el caso del Sr. Rosendo Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, en su apartado de resolutivos, establece que:
"El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 120 a 159 de la presente Sentencia.
"El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia.
"El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras
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