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Facción De Inventario


Enviado por   •  7 de Abril de 2012  •  1.330 Palabras (6 Páginas)  •  3.476 Visitas

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3. COMPETENICA

Son competentes para conocer la facción de inventarios:

a) Los Juzgados Civiles. Compete a los Juzgados Civiles conocer los procesos no contenciosos de facción de inventarios, cuando la estimación patrimonial sea superior a cincuenta unidades de referencia procesal.

b) Los Juzgados de Paz Letrados. Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer los procesos no contenciosos de facción de inventarios, cuando la estimación patrimonial no sea superior a cincuenta unidades de referencia procesal.

c) Los Notarios Públicos: Los notarios son competentes para conocer asuntos no contenciosos de facción de inventarios, para lo cual es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados, pues si alguno de los interesados en cualquier momento de las tramitación manifiesta su oposición, el notario debe suspender de inmediato el trámite y remitir lo actuado al Juez que corresponda, bajo responsabilidad.

ANALISIS DE LA LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS RELACIONADO AL INVENTARIO

INVENTARIO

Artículo 29.- Solicitud.-

La solicitud de inventarios se presenta mediante petición escrita señalando el lugar donde se realizará el inventario.

Cuando el inventario comprenda bienes que se encuentran ubicados en distintos lugares, será competente el notario del lugar donde se encuentre cualquiera de ellos, o al que primigeniamente se formuló la petición, quedando en tal circunstancia autorizado para ejercer función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado.

COMENTARIO

El presente artículo desarrolla tres supuestos:

A.- Forma y contenido de la petición de inventario.

B.- Competencia del Notario para conocer del inventario.

C.- Conflicto de competencia entre notarios.

Analizando dichos supuestos.

“A.- Forma de la petición de inventario: El artículo en comentario prescribe de “Solicitud” lo que parecería indicar que no es una minuta lo que se presenta al Notario. Tal afirmación es correcta, toda vez que por técnica contractual y notarial la minuta, si bien es cierto es en el fondo una solicitud, esta forma parte integrante de la escritura pública, siendo el cuerpo de la misma; pero en el caso de los inventarios lo que se realizará es una protocolización y no una escritura pública, según lo señalado por el Art. 33 de la Ley.

El artículo así mismo señala que la petición será “por escrito” lo que desvirtuaría toda posibilidad que el pedido fuera verbal asentándose un acta para tal caso.

En esta solicitud se deberá además de consignarse los datos exigidos por el art. 5 de la Ley, consignar el lugar donde se realizará el inventario; dicho inventario podrá ser de bienes inmuebles o bienes muebles.

El artículo no indica que los bienes que serán inventariados deban ser detallados exhaustivamente o individualizados en la solicitud, por ello su señalamiento podrá ser genérico en el caso de bienes muebles y en el supuesto de ser bienes inmuebles bastará que se indique la ubicación de los mismos, sin citar la partida registral puesto que la facción de inventarios no podrá generar inscripción registral alguna.

Tampoco indica que la solicitud debe ser motivada, por lo que no será necesario explicar al Notario el “porqué” de la facción de inventario.

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De tener una idea contraria se estaría dando pie a que comunicado un posible tercero de la diligencia, éste pudiera oponerse y el desiderátum de la facción de inventarios se vería frustrada y desairada de antemano.

Resulta obvio decir que la solicitud de la facción de inventarios deberá ser autorizada por abogado, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley.

Esbocemos dos Solicitudes de Facción de Inventarios:

B.- Competencia del Notario para conocer del inventario: El Art. 4to. De la Ley del Notariado establece que el ámbito territorial de la función notarial es provincial, quiere esto decir que el notario ejerce su competencia notarial dentro de la provincia para cuya plaza concursó y fue nombrado. No debe interpretarse esto como que el Notario no puede elevar escrituras públicas o dar fe de actos cuyos efectos se trasladen o recaigan en otra

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