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Formas De Extincion De La Herencia

ISKRAXY14 de Febrero de 2014

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Presentación

Introducción

Índice

FORMAS DE EXTINCION DE LA HERENCIA

CAPITULO I: INDIGNIDAD

I. INDIGNIDAD según RAE.-

La palabra INDIGNIDAD según el diccionario de la real academia de la lengua española tiene las siguientes acepciones:

1. (Del lat. indignitas, -atis. ) f. Cualidad de indigno.

2. Acción indigna o reprobable.

3. ant. Enojo, ira.

4. Der. Motivo de incapacidad sucesoria por mal comportamiento grave del heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de este.

II. LA INDIGNIDAD

Cuando una persona ha cometido inconductas contra el causante o sus pa-rientes próximos puede ser excluida de la herencia. Esta exclusión impuesta por decisión judicial toma el nombre de indignidad.

El autor uruguayo Hugo Gatti la define como sanción o pena civil dicta¬da por autoridad judicial competente, a pedido de los interesados, y tiene por objeto excluir al indigno de la sucesión, lo que se traduce prácticamente por la caducidad del derecho hereditario.

Salvo la última expresión referida a la caducidad, estamos de acuerdo con dicha definición, pues la indignidad es una forma de exclusión de una sucesión (la otra forma es la desheredación) debido a una inconducta del sucesor, lo cual se traduce en una suerte de pena civil expedida por la autoridad judicial, ya que la indignidad no procede por decisión propia del causante ni de los herederos, sino que debe provenir de una decisión judicial que termina excluyendo de una sucesión a la persona que ha cometido la falta tipificada por la ley.

Existen varias definiciones de la indignidad, como la de Rébora para quien es una anomalía de la vocación hereditaria, o la de Alvadalejo, quien la califica como ineptitud para suceder. En el Perú, Luis Echecopar refiere que se trata de una sanción al sucesor en virtud de la cual no puede heredar por haber co-metido actos graves contra el causante, actos que han originado disolución de todo vínculo moral entre el causante y el sucesor. Para nosotros queda claro que se trata de una sanción judicial impuesta al sucesor que ha cometido actos contra la persona o los intereses del causante, o contra sus cercanos y directos parientes.

II.1. DIFERENCIAS DE LA INDIGNIDAD CON OTRAS INSTITUCIONES QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, ALUDEN A LA SEPARACIÓN DE UNA SUCESIÓN

Con la desheredación, tanto la indignidad como la desheredación son for¬mas de exclusión de una sucesión por inconductas, sin embargo la deshereda¬ción juega exclusivamente con los herederos forzosos y se mueve únicamente en la sucesión testamentaria; mientras que la indignidad se da en todo tipo de sucesores, sean herederos forzosos, voluntarios, legales y legatarios. Asimismo, la indignidad se da tanto en la sucesión intestada como en la testada. Por otro lado, la desheredación depende exclusivamente de la voluntad del testador y, salvo la contradicción, opera sólo con el testamento que la contenga, mientras que la indignidad requiere necesariamente de una decisión judicial.

Con la preterición. La palabra preterición proviene del vocablo latino prae- terire (pasar por delante) y significa hacer caso omiso de una persona o cosa. Luis de Gasperi refiere que el heredero preterido viene a ser la omisión efectua¬da por el testador de los herederos forzosos legítimos, bien sea prescindiendo el testador de los herederos forzosos legítimos, instituyendo a otros en su lugar o, en su caso, no instituyendo heredero alguno.

En consecuencia, el testador no considera dentro de su sucesión al heredero forzoso y esta marginación puede deberse a un acto consciente o inconscien-te del testador, pues lo relevante es que el heredero forzoso no es tomado en cuenta, no existiendo causal de desheredación alguna, lo cual va a producir la caducidad de la institución de heredero voluntario que se haya convocado, tal como lo consigna el artículo 806 del Código Civil de 1984.

De lo señalado podemos establecer las diferencias con la indignidad, pues ésta se da en la sucesión testamentaria e intestada, mientras que la preterición es una figura exclusiva de la sucesión testamentaria. Asimismo la preterición sólo se da respecto de los herederos forzosos, mientras que la indignidad puede afectar a cualquier tipo de sucesor, trátese de forzosos, legales, voluntarios y legatarios.

Con la incapacidad. El legislador del Código Civil de 1936 trató la indigni¬dad como una de las incapacidades para suceder. Sobre el particular ya hemos manifestado nuestro parecer respecto de la confusión de ese cuerpo de leyes, pues la indignidad no es una incapacidad, sino una sanción judicial por hechos imputables al sucesor. Por otro lado no existe incapacidad para suceder, en tan¬to que todos somos capaces de adquirir derechos sucesorios, pues se trata de la capacidad de goce, que la tenemos por ser personas o sujetos de derechos.

Si efectivamente existiera incapacidad para suceder, el incapaz no podría suceder a nadie, entonces no se trata de incapacidad, lo cual no significa que determinadas personas sean excluidas de determinadas sucesiones por hechos configurados por la ley como pasibles de esa sanción civil. Además el excluido de una sucesión por indignidad no hereda al causante que agravió, sin embar¬go, sí puede suceder a otras personas. No hay en el Perú incapacidad para su¬ceder, lo que existe son inhabilidades para suceder en determinados supuestos, encontrándose el indigno en uno de esos supuestos.

II.2. RESEÑA HISTÓRICA DE LA INDIGNIDAD

Procede del Derecho imperial romano. La indignidad se derivó de-dos ins-tituciones: La ex hereda tio como posibilidad de que el padre pudiera privar de los bienes a sus hijos, lo que dio lugar a litigios; y el ereptorium, por el cual, en caso de silencio del difunto la ley apartaba a ciertos herederos cuando eran indignos de heredar.

Procede de la palabra latina ereptorius a um, lo que debe ser quitado o arrebatado. Las causas de indignidad estaban contempladas en el Digesto y en general se refieren a conducta inmoral, delictiva o deshonrosa del heredero respecto del causante.

En el Derecho germánico se admitió la indignidad en los únicos casos que contemplaba el precepto legal, con exclusión del incontrolado arbitrio del cau-sante. Según éste, quedaban privados de la herencia el que niega subsidio al pa¬riente, quien podía por este hecho transferir a un extraño todo su patrimonio; el hijo que usa violencia contra el padre; el hermano u otro pariente que asesina o intenta asesinar a la persona de cuya sucesión se trata; la hija que desobedece al padre, especialmente cuando rompe los esponsales concluidos por él y se casa con hombre de condición servil.

II.3. NATURALEZA JURÍDICA

Binder y Maffia opinan que se trata de una penalidad civil, pues no se trata de una incapacidad. Ésta, a decir de Cornejo Chávez, se refiere al ser mismo, mientras que la indignidad se refiere a actos sancionables cometidos por el he-

Por nuestra parte consideramos que estamos ante una pena o condena ci¬vil. En efecto, el legislador usando su criterio establece determinadas conductas y las considera agraviantes contra el causante y en función de ello determina una sanción civil, la cual se traduce en una inhabilidad sucesoria, pues se aparta al ofensor de la herencia de su causante.

II.4. FUNDAMENTOS

La razón fundamental que explica la indignidad sucesoria radica básica¬mente en el respeto y gratitud que debe guardar todo posible sucesor hacia su causahabiente, no contrariando con su conducta los sentimientos de afecto en que se basa la sucesión hereditaria como su motivación natural. Coincidimos con José Arias pues, al igual que él, consideramos que la sucesión encierra un beneficio para el sucesor, quien recibe pura y simplemente sin dar nada a cam¬bio. Dice Arias: «La herencia es por lo corriente un favor, un beneficio, tal es así que el orden de la sucesión intestada se funda en el posible afecto del de cujus. Es natural pues que, con el mismo fundamento, se le prive de la herencia a aquel cuya conducta ha debido destruir o disminuir tal sentimiento y se lo excluya por indignidad».

A todo ello debemos agregar una suerte de moral pública que el Derecho debe tutelar, en este caso el cumplimiento de los deberes morales tanto de los cónyuges, como de los padres e hijos recíprocamente, y lo hace fijando una sanción al privar de la herencia a aquel que incumple estos deberes. En este contexto se ubica la indignidad.

5 ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD

El artículo 667 del Código Civil, al señalar que son excluidos de la sucesión de determinadas personas por indignidad como herederos o legatarios, alude no sólo al desplazamiento del heredero de la sucesión que le habría correspon¬dido participar, sino que esa indignidad se retrotrae al momento en que se abre la sucesión. En tal mérito al indigno debe considerársele como si nunca hubiera sido heredero, por lo que hace bien el Código al emplear el término exclusión y no pérdida, pues el indigno nunca tuvo derecho a nada y en tal mérito no per¬dió nada, por que nada tenía.

Igualmente debemos ponderar la forma clara en que el legislador se refiere a la indignidad respecto de todo tipo de sucesor y así comprender al heredero, que puede serlo el forzoso, el legal, el. voluntario y también, en términos del Código, al legatario o sucesor particular.

Las causales de indignidad están señaladas en el artículo 667

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