Formas De Extincion De La Deuda
maypaxsiempre17 de Marzo de 2015
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*FORMAS DE EXTINCION
Para empezar: La muerte no es una forma de extinguir una obligación.
Las formas son:
El pago.
Condonación.
Cancelación.
Compensación.
Caducidad.
Prescripción.
EL PAGO.
Las cantidades que se paguen se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de un mismo tipo de contribución y antes de aplicarse al crédito principal, se aplicarán a los accesorios en el siguiente orden:
1. Gastos de ejecución.
2. Recargos.
3. Multas.
4. Indemnización por devolución de cheques sin fondo (20%).
LA CONDONACIÓN.
Procede de un principio de equidad, para que se de la condonación se debe cumplir los siguientes requisitos:
La debe otorgar el poder ejecutivo máximo.
Debe ser general.
Procede por región o por rama de actividad.
Debe estar contemplada en una ley.
El fisco sólo podrá hacer la condonación de lo accesorio, no de la suerte principal, seguirá un principio discrecional.
LA CANCELACIÓN.
Procede por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor. Queda latente hasta que las condiciones cambien, es decir, exista la posibilidad de cobro, se hace efectivo el crédito fiscal.
COMPENSACIÓN.
Es un medio por el cual dos sujetos que recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores, extinguen sus obligaciones hasta el límite del adeudo inferior.
El principio básico: que regula este procedimiento es el fin práctico de liquidar 2 adeudos que directamente se neutralizan.
Para que proceda la compensación en materia fiscal, se tiene que dar los siguientes supuestos:
Que la obligación de pago se realice mediante la presentación de una declaración.
Que el crédito a favor del particular y el pago que se vaya a realizar sean respecto de una misma contribución.
Ejemplo; contribuyente paga de más, puede solicitar una devolución o pedir una compensación, el remanente que no alcance a cubrir esta compensación, el contribuyente tendrá que pagarlo.
CADUCIDAD.
Es la pérdida de las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar créditos fiscales e imponer sanciones.
En términos generales esta extinción de facultades opera en un plazo de 5 años o a partir de la fecha en que se dio el supuesto de la obligación o de la infracción, salvo el caso de 10 años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro Federal de contribuyentes o no lleve contabilidad, así como respecto de ejercicios en que omita la presentación de su declaración, o de 3 años en los casos de responsabilidad solidaria asumida por terceros, a partir de que la garantía de interés fiscal resulte insuficiente.
Para que la caducidad opere es necesario que la autoridad fiscal haga la declaración respectiva a la solicitud del particular, ya que de oficio la autoridad no lo manifiesta.
PRESCRIPCIÓN.
Es la extinción del crédito fiscal por el transcurso del tiempo. En este caso se está frente a una obligación fiscal que fue determinada en cantidad líquida.
Para que la prescripción opere se requiere del cómputo de 5 años, y se interrumpe con cada gestión de cobro que realice la autoridad o por cualquier acto de reconocimiento del adeudo.
• TRANSMISION EN PROCURACION
• TERRITORIO NACIONAL
Artículo 8o. CFF- Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.
• ACTO O ACTIVIDAD
*PROCESO DE INDUSTRIALIZACION ANIMALES Y VEGETALES
Registro Núm. 16913; Novena Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Febrero de 2002.
REVISIÓN FISCAL 110/2001. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE INGRESOS DE TORREÓN, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS AUTORIDADES.
CONSIDERANDO:
QUINTO.-Este Tribunal Colegiado considera infundado el único agravio hecho valer por la recurrente, con base en las siguientes consideraciones.
El veinticinco de julio de dos mil se recibió en la Administración Local Jurídica de Ingresos de Durango, Durango, una consulta administrativa formulada por el C. Pedro Gamboa Favela, en su carácter de representante legal de la empresa denominada Industrial Forestal el Yaqui, S.A. de C.V. (foja 11 a 14 del juicio de nulidad), en la que solicita a la autoridad administrativa resuelva si la enajenación de tablas o tablones, así como de aserrín y astillas producto del corte de árboles, están afectos a la tasa del 0% conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Por otro lado, el diez de agosto de dos mil, la Administración Local Jurídica de Ingresos de Durango, Durango, dio contestación a la consulta mencionada en el párrafo anterior (foja sin número siguiente a la marcada con la número 7 a la 9 del juicio de nulidad), donde sustancialmente adujo que la enajenación de productos de madera industrializados conocidos como tablas y tablones, así como los residuos de los mismos, aserrín y astillas, son resultado de un proceso de industrialización de la madera y que, por tanto, su compra y venta se encuentran gravadas a la tasa del 15% del impuesto al valor agregado, señalando como aplicables los artículos 2o.-A, fracción I, inciso a), de la ley relativa a dicho impuesto y 3o. de su reglamento, por considerarse que para la obtención del mismo, éste tuvo que someterse a un proceso de industrialización, que difiere del estado natural del producto.
En otro orden de ideas, el veintisiete de septiembre de dos mil, el C. Pedro Gamboa Favela, representante de la empresa Industrial Forestal el Yaqui, interpuso juicio de nulidad ante la Primera Sala Regional Norte Centro del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Torreón, Coahuila, en contra de la contestación a la consulta mencionada en párrafos anteriores y, en virtud de ello, la Sala mencionada resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se emitiera otra en la que se resuelva que debe aplicarse a la enajenación de tablas o tablones y sus residuos la tasa del 0%, en términos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3o. de su reglamento, por no estar sujetos a un proceso de industrialización.
En contra de la resolución antes señalada, la Administradora Local jurídica de Ingresos de Torreón, Coahuila, el trece de febrero de dos mil uno interpuso recurso de revisión fiscal, el que por razón de turno correspondió a este órgano colegiado, el cual es materia del presente estudio.
Resulta infundado el único agravio que hace valer la recurrente por lo siguiente:
La recurrente a fojas (6) seis del recurso de revisión, aduce que: "Lo anterior resulta a todas luces ilegal, pues tal y como se dijo en nuestra contestación de demanda y como bien lo resolvió la autoridad demandada, a la hoy actora no le resulta aplicable la tasa del 0% para los efectos del impuesto al valor agregado, a la enajenación de los productos que comercializa como son tablas y tablones, ya que tales productos se diferencian de la madera en estado natural cortada, toda vez que el procedimiento para la obtención de tablas y tablones lo constituye el de medición y preparación por medio de instrumentos industriales, mismos que están encaminados a la obtención de un producto de madera que pueda ser identificado por sus características de forma, medida y textura, es decir, no solamente se cortan los troncos y se comercializan en ese estado, sino que los mismos se someten a todo un proceso para producir tablas y tablones, distinguiéndose así de la madera propiamente en su estado natural.".
Ahora bien, resulta infundado el agravio esgrimido por la recurrente, ya que como correctamente la Sala Fiscal resolvió, la enajenación de tablas, tablones y sus residuos está sujeta a la tasa del 0%, debido al estado en el que se presentan estos productos a la venta, no son objeto de un proceso de industrialización que cambie el estado natural de la madera.
Por otro lado, la recurrente señala que el proceso para la obtención de tablas y tablones, así como de sus residuos aserrín y astillas, conllevan un proceso de elaboración complejo, el cual por sus características especiales cambia o transforma el producto natural en uno industrializado, debido al ancho, largo, calidad y cantidad del mismo y, por tanto, deben de estar sujetos a la tasa del 15% establecida en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3o. de su reglamento.
El artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3o. de su reglamento, establecen:
"Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los
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