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Existen tres formas de adquisición de la herencia


Enviado por   •  3 de Agosto de 2014  •  1.099 Palabras (5 Páginas)  •  267 Visitas

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Existen tres formas de adquisición de la herencia: ipso iure, al momento de la apertura de la sucesión; mediante aceptación; y por declaración judicial. El Código italiano, en su artículo 459, consagra la segunda forma, tomada del Derecho Romano. En éste existía la institución de la herencia yacente, mediante la cual el heredero no adquiría la posesión por ministerio de la ley sino mediante su aceptación. "Se admitía por esto, que la herencia yacente continuaba poseyendo para el heredero los bienes del difunto, evitándose una interrupción de la posesión", nos dice Meza Barros. Otros códigos, como el chileno (artículo 1240), consagran esta figura. Modernamente, no tiene razón de ser, pues la adquisición de la herencia opera ipso iure desde la muerte del causante, aunque el heredero ignore el hecho. No hay solución de continuidad entre la tenencia del causante y del heredero. Se justifica cuando, como en Italia, la herencia se adquiere con la aceptación y no de acuerdo con la saisine; o sea, desde la delación hasta la adición de la herencia.

La trasmisión sucesoria debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento; vale decir, con todo el activo y con todo el pasivo sucesoral, tal como lo determina el artículo 660, hasta donde alcancen los bienes de la herencia, por orden del artículo 661.

El artículo 660 repite la mención de bienes y derechos del Código derogado. Podría pensarse que bastaba referirse a unos o a otros, pues los derechos son bienes, y éstos a su vez están representados por aquéllos. Arias Schreiber es de opinión que la norma adolece de un defecto de orden técnico, ya que se refiere a los bienes y derechos, siendo así que estos últimos no son sino una especie de los primeros. Sin embargo, la redacción resulta acertada pues los bienes están más identificados con lo patrimonial; no así los derechos. En efecto, así como existen derechos patrimoniales que no se trasmiten como el usufructo y la renta vitalicia, hay derechos no patrimoniales que son susceptibles de trasmisión, como es, por ejemplo, el derecho a aceptar o renunciar a la herencia (artículo 679). Por tanto, no existe tal redundancia. Además, la pluralidad de conceptos se justifica por ser más expresiva y frecuentemente empleada en la legislación y la doctrina. Por otro lado, hay derechos difíciles de definir que se trasmiten por herencia, como los derechos al patrimonio de la comunidad conyugal, que en nuestro concepto son reales, aunque obviamente no se trasmite la condición de miembro de ella. Igual ocurre con los derechos de autor, que son personales.

Comentando el Código español, cuya referencia a los derechos es igual que en el nuestro, Albaladejo opina que dicha expresión, aunque literalmente no se reduce a los patrimoniales, se deduce del contexto de la norma que solo se refiere a éstos, con lo que se vería la limitación del precepto a los derechos y obligaciones constitutivos del patrimonio.

Otro derecho no patrimonial que se trasmite es el de decidir algunas cuestiones como los funerales. Planiol y Ripert expresan que se ha llegado a preguntar si el derecho de sucesión y los principios que rigen la vocación hereditaria no debían ser aplicados para resolver también ciertos conflictos de carácter particular como el mencionado, su carácter civil y religioso, su forma, inhumación o incineración, lugar donde deban reposar las cenizas, etc. En efecto, el testador puede haber instituido un heredero voluntario que excluye a sus herederos legales; los cuales son apartados a pesar del vínculo de sangre. Los juristas citados se inclinan

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