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Ganancias Ocasionales.


Enviado por   •  16 de Octubre de 2011  •  2.584 Palabras (11 Páginas)  •  1.396 Visitas

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GANANCIAS OCASIONALES

Es un ingreso que no es ordinario; sino que es un ingreso que lo obtiene una persona de manera extraordinaria, infrecuente y esporádico y originado en una actividad que no es propia del origen normal del contribuyente; tales como 1)La utilidad en la venta de sus activos, 2) Utilidad en la Liquidación de una sociedad 3) Lo recibido en donación, herencia o legados y 4) Lo obtenido en loterías, premios, rifas, apuestas y similares.

CARACTERISTICAS DE LAS GANANCIAS OCASIONALES

1. Es un gravamen complementario de la Renta.

2. Es un sujeto determinado, es decir grava las personas Naturales, Sucesiones Ilíquidas y las Sociedades.

3. De tarifa mínima y progresiva.

4. Nominadas expresamente en la norma impositiva.

5. Parcialmente exentos o no constitutivos de renta.

6. De relación Casual en el período fiscal, sin posibilidades de diferir pérdidas no compensadas con futuras ganancias.

INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL

1. Utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por 2 o más años Art. 300 E. T.

2. Utilidad originada en la liquidación de sociedades con términos de existencia mayor o igual a 2 años, siempre que se trate de: a. Recuperación del Capital. b. Rentas, reservas o utilidades comerciales susceptibles de repartirse como dividendo. Art. 301 E.T.

3. Ingresos provenientes de: Art 302 E. T.

• Herencia - * Legados

• Donaciones

• Porción Conyugal

4. Ingresos provenientes de:

• Loterías

• Premios

• Rifas

• Apuestas y Similares.

GANANCIA OCASIONAL POR UTILIDAD EN LA ENEJENACION DE ACTIVO FIJOS

Requisitos:

a. Que haya enajenación.

b. Que dicha enajenación produzca utilidad.

c. Que el objeto de la enajenación sea un activo fijo.

d. Que haya sido poseído por el contribuyente por 2 o más años.

1. UTILIDAD EN LA ENEJENACION DE ACTIVO FIJOS POSEIDOS POR DOS O MAS AÑOS.

Art. 300 E. T. La Ganancia Ocasional se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo fiscal del contribuyente poseído por un término de dos años o más.

NOTA: No se considera ganancia ocasional, sino renta líquida la utilidad en la enajenación de un bien, que haga parte del activo fijo del contribuyente y que hubiere poseído por menos de 2 años.

En este caso si el contribuyente aplica ajustes Integrales por inflación no se considerará Ganancias Ocasionales sino Renta Líquida. Lo cual resulta lógico si tenemos en cuenta que el ajuste por inflación al costo de adquisición de los activos hace que genere una ganancia por efectos de la inflación.

LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

Art. 301 E. T. Se consideran ganancias ocasionales, las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendos o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación.

NOTA: Las ganancias a que se refiere el artículo 301 E. T. originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se trataran como renta ordinaria.

3. INGRESOS PROVENIENTES DE HERENCIA LEGADOS Y DONACIONES

Art. 302 E. T. Se consideran ganancias ocasionales, las provenientes de herencias, legados y donaciones.

Art. 303 E. T. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido.

LAS HERENCIAS Y LEGADOS:

Las herencias y legados son asignaciones por causa de muerte; las herencias las instituye la ley y se denominan asignaciones a titulo universal, y los legados se confieren por testamento y se denominan a titulo singular.

Las herencias y legados cuando se reciben en efectivo se liquidan sobre la suma efectivamente recibida.

Las herencias y legados cuando se reciben en especies se liquidan por el valor que tengan los bienes en la declaración de renta del causante en el año gravable inmediatamente anterior a su muerte y se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes y se aplica la tarifa.

DONACIONES :

Es un acto mediante el cual una persona transfiere en forma gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que las acepta.

Cuando se reciban donaciones en dinero, el valor es el avalúo fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior.

PORCION CONYUGAL:

Es aquella parte del patrimonio de una persona fallecida que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua existencia.

5. POR LOTERIAS, PREMIOS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES.

Art. 304 E.T. Se consideran ganancias ocasionales para todos los contribuyentes a este impuesto, los provenientes de loterías, rifas, premios apuestas y similares

Cuando los premios son en dinero su cuantía se determina por el valor efectivamente recibido.

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