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“IMPORTANCIA DEL PROTOCOLO MÉDICO EN LOS DELITOS CULPOSOS VINCULADOS A LA LEX ARTIS

sediensEnsayo21 de Diciembre de 2020

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

SECCIÓN DE POST GRADO

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS

POLÍTICAS

MAESTRIA EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS

CRIMINOLÓGICAS

TAREA

IMPORTANCIA DEL PROTOCOLO MÉDICO EN  LOS DELITOS CULPOSOS VINCULADOS A LA LEX ARTIS

AUTOR        :         Freddy Jovaldo Rojas Sánchez

DOCENTE        :        Carlos Vásquez Voyer

TRUJILLO -  PERÚ

2013

IMPORTANCIA DEL PROTOCOLO MÉDICO EN  LOS DELITOS CULPOSOS VINCULADOS A LA LEX ARTIS

  1. Introducción

Los delitos culposos, son un tipo de delitos en los cuales, predomina el elemento de la “culpa”, esto es, no una intención de parte del sujeto activo de querer causar el delito con conocimiento y voluntad, sino la inobservancia del cuidado debido para la realización de ciertas actividades que pueden ser lesivas para algunos bienes jurídicos, siendo ahí donde recae la importancia de determinar cuáles son los cuidados mínimos que debe realizar un sujeto de acuerdo a la actividad que realiza y que pueda configurar una inobservancia lesiva imputable como un delito culposo.

El presente trabajo, tiene como objetivo recalcar con sus líneas, la importancia del protocolo médico en los delitos culposos, en tanto que la actividad médica, por su naturaleza peligrosa dado que su ejercicio puede generar riesgos para algunos bienes jurídicos tutelados (como la vida, la salud, etc.), es el ámbito frecuente donde se pueden verificar la realización de delitos culposos, los que pueden ser por imprudencia, negligencia o impericia, pese a que la actividad del médico, se encuentra regulada por estos protocolos que desarrollan los cuidados mínimos a tener en cuenta para generar riesgos no deseados en el paciente.

  1. Delito culposo

El delito imprudente es un tipo abierto. Requiere de una norma de cuidado que permita identificar el correspondiente deber de cuidado, y con ello, complete o cierre el tipo penal, pero esta indeterminación no es absoluta, corresponde el Juez identificar y determinar el contenido de la conducta imprudente prohibida (Villavicencio, 2010).

Así, la jurisprudencia también ha dado unos alcances acerca del tipo culposo sosteniendo así que nuestra legislación penal ha adoptado el sistema de numerus clausus para penalizar estas acciones, es decir, es preciso que el propio tipo penal acepte la realización del delito en forma imprudente (Perú. Corte Suprema, exp.6095 - 97/Lima).

Villavicencio (2010), siguiendo a Berdugo (1993) y Zaffaroni (2001), sostiene que el fundamento o teoría general de la penalización de los delitos imprudentes tiene dos aspectos fundamentales, el primero se halla referido al desvalor de la acción (imputación de la conducta), específicamente al crear o incrementar el peligro o riesgo cuando se infringe una norma de cuidado (objeto de referencia); y el segundo aspecto viene a ser el desvalor del resultado (imputación del resultado), es decir, la puesta en peligro o la lesión que se genera en contra del bien jurídico protegido; así, los tipos imprudentes no criminalizan acciones como tales, sino que estas acciones se prohíben en razón que el resultado se produce por una particular forma de realización de la acción.

Según Muñoz F. y García M.(2004), una de las características de los delitos imprudentes consiste en que en este existe un menor grado de rebelión contra el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, un menor grado de reprochabilidad social, por más que los daños cuantitativamente puedan ser mucho más graves que los causados dolosamente (Villavicencio, 2010).

  1. Delitos culposos en el Código Penal.

Nuestro Código Penal (CP) contempla una amplia gama de delitos culposo, así tenemos dos de los tipos penales más concurrentes en nuestro acontecer:

  1. Homicidio Culposo, previsto en el artículo 111 de CP, cuya descripción típica es: “El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona,…”

  1. Lesiones culposas, previsto en el artículo 124 del CP, cuya descripción típica es: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud,…”
  1. El actuar “por culpa”

Para la configuración de un delito culposo, luego de la comprobación del resultado típico, como puede ser en los antes citados tipos penales, la muerte de una persona o el daño corporal causado, debe comprobarse una la realización de una acción objetiva previa (ex ante), la cual debe estar investida del elemento subjetivo “culpa”, por lo que, la realización de la acción típica es abierta, ya que puede cometerse tanto por una acción, entendida como un despliegue de energía física, como por una omisión; asimismo, el legislador ha considerado necesario realizar una formulación suficientemente amplia para que cualquier comportamiento que cumpla con las características esenciales de la culpa, al generar un determinado resultado, pueda dar lugar a un delito, independiente de la forma de ejecución (Salinas, 2010).

Se considera que la categoría de la culpa (solo en su carácter objetivo) pueden quedar muy bien representadas en un solo carácter continente, que lo conforman el conjunto de reglas o normas denominadas “deber objetivo de cuidado”, esto es, tenemos la culpa cuando la conducta del agente afecta el deber objetivo de cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado letal para el sujeto pasivo (Peña, 2002).

El deber objetivo de cuidado es una noción compleja, cuya unidad está constituida por momentos facticos (descriptivos: creación o aumento de un peligro para el bien jurídico protegido) y normativos (valorativos: desaprobación por el derecho).

En términos jurisprudenciales: “Se entiende por deber objetivo de cuidado al conjunto de reglas que debe observar el agente mientras desarrolla una actividad concreta a título de profesión, ocupación o industria, por ser elemental y ostensible en cada caso como indicadores de pericia, destreza o prudencia (velocidad adecuada, desplazamiento por el carril correspondiente, estado psicosomático normal, vehículo en estado electromecánico normal y contar con licencia de conducir oficial; reglas aplicables al chofer)” (Perú. Corte Suprema, exp.2007/97/Cono Norte).

Por deber objetivo de cuidado debe entenderse también aquel que se exige al agente que renuncie a un comportamiento peligroso o que tome las precauciones necesario y adaptado al comportamiento peligroso, con la finalidad de evitar poner en peligro o lesionar bienes jurídicos protegidos (Peña, 2002).

  1. Fuentes del deber objetivo de cuidado
  1. Fuentes normativas

Debido a que el Estado a través de su control penal establece la obligación de los ciudadanos a comportarse de cierta forma debida, con la finalidad de que los ciudadanos tomen conciencia en la realización de sus acciones que puedan ocasionar resultados lesivos para bienes jurídicos, de esta forma empleen el máximo cuidado que es objetivamente necesario para conjurar estos peligros, por ello que en un principio esta obligación viene garantizada por el Estado, de manera genérica, al establecer mediante las leyes, los parámetros de comportamiento de cuidado objetivo que todos los ciudadanos debemos tener, pero dicha protección no termina ahí, puesto que compete a las autoridades de la administración pública desarrollar esta líneas protectoras a través de otros dispositivos menores y especiales a casos determinados, generándose así de fuentes como reglamentos de tránsito, de deporte, de hospitales, de minería, de arquitectura, de ingeniería, etc.(Peña, 2002).

Así, la inobservancia de leyes, reglamentos y deberes del cargo configuran un supuesto de culpa punible que puede derivar de cualquier normatividad de orden general emitida de autoridad competente, se trata de la inobservancia de disposiciones expresas (Ley, reglamento, ordenanzas municipales, etc.) que prescriben determinadas precauciones que deben observarse en actividades de las cuales pueden derivar hechos dañosos, siendo así que, el desconocimiento u omisión de ellas genera una hipótesis de responsabilidad culposa, en la medida que el obrar de ese modo causara un resultado dañoso típico (Peña, 2002). Sin embargo, Villavicencio (2010) señala que si bien las normas extrapenales son la presupuestos generales de una conducta típica imprudente, no son presupuestos esenciales de la conducta típica, siendo solo un indicio para determinar el deber de cuidado, puesto que según el autor, existen situaciones en las que la infracción de esta norma extrapenal no significa necesariamente infracción de esta norma extrapenal no significa necesariamente infracción del deber de cuidado, presentándose esta hipótesis en los supuestos que las normas no tienen como finalidad proteger determinados riesgos, sino otros propósitos. Así por ejemplo, las prohibiciones de alimentar a los animales para consumo humano con determinadas sustancias, que no necesariamente implican un riesgo a la salud de las personas, sino que están dirigidas a evitar fraudes de naturaleza económica (engorde artificial). Por otro lado puede también ocurrir que el sujeto conozca que en la situación específica la regla extrapenal carece completamente de sentido (ejemplo: reducir la velocidad en una zona de obras sabiendo que estas ya han concluido), o la regla está equivocada u obsoleta.

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