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Protocolo por el delito

CLAUDIAMTZTutorial21 de Febrero de 2012

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C. juez Cuarto de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal.

__________, en su carácter de apoderado de la quejosa _______________________, personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en los artículos 82, 83, 85, 86 y demás relativos de la Ley de Amparo, dentro del término de diez días, vengo a interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia de ______________________________ , dictada en el expediente que al rubro se indica.

A efecto de dar cumplimiento al artículo 88 de la Ley de Amparo, en representación de la quejosa, me permito expresar los agravios que le cansa la sentencia impugnada:

AGRAVIOS

Primero. En la sentencia definitiva que se recurre, en el considerando III, se determina:

"De lo anterior se infiere, en primer lugar, que el acto cuya nulidad se pidió ante la Sala fiscal, consiste en el requerimiento a la empresa comercial para presentar ante la ordenadora documentación por un período determinado, con el propósito de que la autoridad administrativa tenga elementos para emitir una resolución en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación; y en segundo lugar, que la resolución reclamada en este juicio de amparo confirmó el desechamiento de la demanda, esencialmente, con fundamento en que tal requerimiento no satisface los requisitos del artículo 22, fracciones I y III de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que otorga competencia a las Salas de dicho órgano colegiado para conocer de los juicios intentados en contra de los actos y resoluciones a que aluden dichas fracciones, entre otras, siempre y citando sean definitivas. Pues bien, se estima que la resolución reclamada en este amparo es fundamentalmente correcta porque el requerimiento impugnado consiste sólo en la solicitud de reunión de documentos para proceder a cumplimentar la sentencia emitida por el Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios acumulados _______ , que no constituye una obligación fiscal de carácter definitivo como exigen las fracciones I y III del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, toda vez que dicho requerimiento sólo marca el inicio de un trámite administrativo, ciertamente de carácter fiscal, pero ubicado dentro de un procedimiento que oportunamente habrá de culminar en una resolución que, esa sí, será definitiva por poner fin a dicho procedimiento administrativo.

"No es obstáculo para esta conclusión, lo argumentado por la quejosa en su primer concepto de violación, pues si bien es cierto que la presentación de documentos y libros es una obligación fiscal en los términos del artículo 46, fracción VIII de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, igualmente cierto resulta que tal obligación secundaria no proviene, en la especie, de una resolución definitiva, sino de un acto que tiende a prepararla como ya se indicó anteriormente."

La argumentación antes transcrita del C. juez de Distrito, es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 22, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y 46, fracción VIII, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Se violan en el considerando transcrito de la resolución impugnada del C. juez de Distrito los artículos 14 y 16 constitucionales, en atención a que no hay el debido apego a las disposiciones legales antes citadas como son la fracción I del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y la fracción VIII del artículo 46 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

En efecto, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación establece en la fracción I lo siguiente:

"Las Salas del Tribunal conocerán de los juicios que se inicien en contra de las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales, del Distrito Federal o de los organismos fiscales autónomos, en que se determina la existencia de una obligación

A su vez, el artículo 46, fracción VIII, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles establecía textualmente:

"Son obligaciones de los causantes:

"Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se les soliciten, dentro del plazo fijado para ello."

La autoridad fiscal, señalada como responsable en el amparo negaba el carácter de fiscal a la obligación que se hizo consistir en presentar documentación de _______ años anteriores. La autoridad de amparo que dictó la sentencia impugnada en este recurso de revisión, ya no le niega el carácter de fiscal a esa obligación, sino que por el contrario se lo reconoce expresamente pero, ahora considera que no es una obligación fiscal definitiva porque sólo marca el inicio de un trámite administrativo que culminará en una resolución.

Sobre el particular, es necesario enfatizar que si bien es cierto que en el futuro habrá una obligación dentro de un procedimiento que establecerá o no una obligación de dar, no menos cierto es que la obligación de hacer que se impuso en el oficio _______ , consiste en remitir documentación, ya es una resolución u obligación definitiva como lo exige el artículo 22 que se transcribió textualmente. En efecto, la obligación de remitir documentación ya se ha actualizado y no está sujeta a ningún procedimiento pendiente ni habrá una resolución posterior que pueda revocarla, confirmarla o modificarla y casualmente, lo que se combatió en la demanda de .nulidad ante el Tribunal Fiscal fue la obligación de presentar documentación dado que transcurrieron _______ años anteriores a la fecha en que se impuso la obligación de presentar documentos de época tan anterior.

Debe precisarse con claridad que, no se está combatiendo todavía la resolución que resultará de la cumplimentación de la sentencia emitida por el Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios acumulados a que se refiere la sentencia impugnada. Lo que se combatió en el juicio fiscal que dio origen al presente juicio de amparo es la obligación fiscal secundaria definitiva consistente en la determinación de que se remitan documentos correspondientes a tantos años anteriores, lo que está en contra de los artículos 88 y 32 del Código Fiscal de la Federación que también se señalaron en la demanda de amparo y que igualmente quedaron debidamente contenidos en la demanda de nulidad que se presentó ante la autoridad responsable.

El C. juez de Distrito que emitió la sentencia que se impugna en este recurso de revisión. considera que la obligación fiscal consistente en remitir documentación es una resolución que no tiene el carácter de definitiva. En discrepancia con este punto de vista, es menester considerar lo siguiente:

A) La obligación de remitir documentación establecida por la autoridad fiscal ya no está sujeta a un procedimiento que la convierta en obligación provisional, de tal manera que la obligación es una obligación definitiva producto de una resolución definitiva.

B) La resolución de la autoridad fiscal que impone la obligación de remitir documentación ya no es susceptible de ser impugnada mediante recurso fiscal alguno, salvo desde luego el medio de impugnación consistente en la demanda de nulidad ante el Tribunal Fiscal, misma que se intentó pero que se desechó.

C) La resolución de la autoridad fiscal que obliga a remitir documentos no es provisional puesto que ya no es susceptible de ser modificada, nulificada o confirmada, sino que la resolución que la impone es total y absolutamente definitiva.

D) La obligación fiscal secundaria de remitir documentos puede estar relacionada con una futura obligación fiscal pendiente de una resolución pero, lo cierto es que, se trata de una obligación independiente que se exige se cumpla y si no se cumple, puede decretarse una sanción, de tal manera que origina un agravio fiscal.

E) Mi representada no concibe que se trate de una resolución provisional la que le obliga a presentar documentos de _______ años anteriores. Efectivamente, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, lo provisional es lo interino y lo interino es lo que se hace por un tiempo y que está sujeto a cambio pero, la obligación de presentar documentos es definitiva pues, ya deben llevarse los documentos y esta obligación no puede cumplirse porque han transcurrido _______ años anteriores y ha operado la prescripción a que se refieren los artículos 32 y 88 del Código Fiscal de la Federación. A su vez, lo definitivo es lo que ya ha concluido y la obligación de llevar documentos ya no está sujeta a nada ulterior, luego entonces ya ha concluido y la resolución que impone esa obligación es una resolución definitiva.

F) En realidad, como ya se ha dejado indicado, hay una confusión en la sentencia de amparo que se impugna, lo que está sujeto a un procedimiento pendiente de resolución definitiva es una obligación futura de pago o una determinación de no pago pero, en cambio, la obligación de hacer consistente en presentación de documentación que, es una obligación fiscal, ya no está sujeta a ningún procedimiento pendiente y, por tanto, se trata de una resolución definitiva,

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