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Insaciable, Mente Abierta Y Liberal Me Encanta La Satisfaccion Sexual , El Sexo Seguro Y De A Mucho.

johanrenebp13 de Junio de 2013

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TEMA 6: REENVIO:

CONCEPTO: es cuando una norma de nuestro Derecho positivo confiere competencia a un ordenamiento jurídico extranjero para conocer de un posible conflicto cuando este de por medio un factor de conexión y tal ordenamiento extranjero, declara que el competente es otro a quien remite el conocimiento de la causa.

Existe reenvío cuando la ley de un Estado remite la solución del caso a una legislación extranjera y ésta a su vez la deriva hacia otra que puede ser nuevamente al primer Estado o a otro Estado.

El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese país, a su vez, se remite a otro ("reenvía").

CARACTERISTICAS:

• Implica un conflicto de competencia negativo pues el Juez remitido se declara incompetente mientras que si se declara competente el conflicto de competencia es positivo y se hablara de envío y no de reenvío.

• Constituye una limitación a la aplicación de la ley extranjera aunque hay legislaciones donde no existe y otros lo aceptan parcialmente.

TIPOS:

Según el profesor Chileno Mario Ramírez Necochea, el número de legislaciones que entren en juego, el reenvío puede ser:

• DE PRIMER GRADO O DE RETORNO: Cuando el ordenamiento que se declaró incompetente lo remite y lo devuelve al remitente inicial, porque así se lo ordena su norma de conexión. Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta).

• DE SEGUNDO GRADO: Cuando el remitido se declara competente a un tercer ordenamiento jurídico. Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.

• DE TERCER GRADO: cuando el tercer juez lo remite a un cuarto ordenamiento.

CLASIFICACION:

• TOTALES: expresamente consagrados en la legislación, aplicables sin límites.

• PARCIALES: son limitados a determinadas materias.

REQUISITOS:

• Tiene que plantearse un conflicto de competencias en la aplicación de las leyes.

• Existir uno o varios factores de conexión condicionantes.

• Plantearse a nivel judicial.

• Tiene que estar establecido en la legislación salvo que se permita la aplicación del reenvío por vía de jurisprudencia.

TEORIAS:

• Teoría de la referencia mínima: Esta teoría afirma que la consecuencia jurídica de la norma indirecta al declarar aplicable el derecho extranjero hace referencia al derecho interno con exclusión del derecho internacional privado extranjero.

• Teoría de la referencia media: La regla del derecho internacional privado del juez se refiere al derecho internacional privado extranjero y al derecho interno extranjero pero es necesario que el derecho extranjero acepte la remisión y admita la aplicación de su derecho de fondo, de lo contrario podría suceder que el derecho internacional privado de ese país extranjero no aceptar la aplicación de su derecho de fondo o sea estaría desistiendo en consecuencia vuelve al Estado primigenio y este deberá buscar otro punto de conexión con otro derecho.

• Teoría de la referencia máxima: La regla del derecho internacional privado del juez indica como aplicable otro derecho extranjero o sea aplica tanto al derecho internacional privado extranjero, como las normas indirectas de importación y exportación y el derecho

RESEÑA DEL SISTEMA DE REENVÍO EN EL DERECHO VENEZOLANO: (483 CCom)

Sobre la base del reenvío en los antecedentes del derecho Francés, se dicta en Venezuela la Ley sobre Recurso de Casación. En está, así como en las sucesivas leyes hasta el Código de Procedimiento Civil de 1987 (salvo en la Ley del 7 de mayo de 1881 y 18 de mayo de 1882 donde se consagró la casación de instancia), los jueces de reenvío tenían libertad para rebelarse frente a la doctrina casatoria.

Con el Código de Procedimiento Civil del 5 de junio de 1897, el recurso de casación deja de ser regulado en las leyes especiales. La obligatoriedad de los jueces de reenvío de sujetarse a lo establecido en el fallo de la Corte se expresa en el artículo 426 de dicho Código, en los términos siguientes: "Lo resuelto en la sentencia que declara con lugar el Recurso de Casación es obligatorio para los jueces que deben fallar nuevamente la causa o reponer el procedimiento. Serán nulos la sentencia y autos que dieren en desacuerdo con la declaratoria expresada". Luego en su último aparte, el artículo 426 citado remataba señalando: "La Corte de Casación ordenará que se someta a juicio de responsabilidad a los jueces infractores ante la autoridad competente, y deberá satisfacer los daños y perjuicios que causen a la parte".

Esta norma pasa al Código del año 1904 en cuyo artículo 428 de la misma regla queda expresada así: "Lo resuelto en la sentencia que declara con lugar el recurso de casación es obligatorio, para los jueces que deben fallar nuevamente la causa o reponer el procedimiento. Serán nulos la sentencia y autos que dieren en desacuerdo con la declaratoria expresada". Luego, el contenido de este dispositivo, en términos semejantes, se transfiere al artículo 439 del Código de 1916. La última etapa de esta evolución es la norma del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, pero ahora la limitación del poder del juez de reenvío es más clara y tajante, porque la Sala de Casación Civil debe establecer cuál es la norma de derecho aplicable para resolver la controversia y el juez de reenvío debe acatar completamente lo decidido por la Corte Suprema de Justicia y someterse a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, del fallo de casación.

En este proceso paulatino de cambio se aprecia el paso de un sistema en el cual el juez de reenvío era enteramente libre para dictar su fallo, a otro sistema donde existe la obligación de respetar la doctrina casatoria que se sienta cuando se declara con lugar una infracción de ley. Se arriba, además, a la solución de derecho de la controversia, mediante la indicación de la norma jurídica aplicable al caso concreto. Se trata, pues, de una evolución que termina poniendo un límite al poder del juez de reenvío que se orienta, y así debe ser entendido, a aniquilar la casación múltiple.

Conviene señalar que en Venezuela no se crearon tribunales de reenvío ni se adoptó la denominación. Por eso, fuera de su significado vulgar, "acción y efecto de reenviar" y reenviar es "enviar alguna cosa que se ha recibido", sólo conocíamos el "reenvío" en materia de Derecho Internacional Privado (la remisión de una ley nacional a otra extranjera y las controversias al respecto). Sabíamos del "renvoi" francés (y del "rinvio" italiano), pero no teníamos jueces o Tribunales de Reenvío", sino que la doctrina de la Corte era aplicada por los mismos Tribunales ordinarios: a cargo de un Suplente o Conjuez si el titular dictó la Sentencia casada o a cargo de otro de igual categoría o competencia. Por primera vez, en la reforma del Código de Enjuiciamiento Criminal se instituyó la existencia del Tribunal de reenvío en lo penal previsto en el artículo 346 de dicho Código, el cual expresa lo siguiente:

“Cuando la Corte, al conocer del recurso de fondo, estime infringida la ley por cualquiera de los motivos alegados, lo declarará con lugar, casará el fallo sobre que verse, y enviará el proceso al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte nueva sentencia con estricta sujeción a lo decidido por ella”.

“Dicho Tribunal sólo podrá apartarse de la doctrina obligatoria de Casación cuando después de haber sido sentenciado el recurso se hubiere dictado una ley penal más favorable al procesado, cuyas disposiciones deberán necesariamente aplicarse en la nueva sentencia, o cuando ocurriere un motivo de sobreseimiento”.

“El Tribunal de Reenvío a que se refiere esta disposición, tendrá la categoría de Juzgado Superior y estará sometido al régimen que pauta para éste la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Es así que con Decreto Nº 615 del 18 de octubre de 1957 se crea el primer Tribunal de Reenvío penal, previsto en el artículo 436 del Código de Enjuiciamiento Criminal, posteriormente se crearon dos tribunales más, mediante decreto Nº 1735 de fecha 16 de diciembre de 1982, y, luego mediante decreto Nº 900 de fecha 6 de noviembre de 1985 se crearon otros dos, por lo que actualmente funcionan cinco tribunales de reenvío en materia penal. El nuevo Código de Procedimiento Civil alude al juez o Tribunal de reenvío pero sin precisar categóricamente como el Código de Enjuiciamiento Criminal, su real existencia, por lo que en próxima reforma, el Ejecutivo Nacional debe crear uno o varios Tribunales de reenvío en materia civil.

La casación múltiple marcha a contrapelo de la casación total, es decir, del sistema conforme al cual el fallo es casado en su totalidad. Pero es el caso que antes no existía de manera tan clara la obligatoriedad de acoger la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, ni la obligación de la Sala Civil de señalar las disposiciones de ley aplicables al caso.

Lo anterior significa que en el nuevo sistema la Corte fija su doctrina respecto de las infracciones de fondo, pero señala al reenvío las disposiciones legales aplicables al caso concreto. Si bien con ello la casación es total,

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