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REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

robert33camejo16 de Julio de 2013

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo es un análisis de los actos administrativos, ya que estos están dentro de la Administración Pública y nos servirá para entender concretamente lo que son los actos administrativos, sus conceptos sus elementos y sus clasificaciones.

La administración pública es el conjunto de órganos administrativos que sirven al Estado para la transformación de funciones y actividades destinadas a la producción de obras, bienes y servicios públicos a la sociedad.

Este proceso de elaboración de funciones demanda la determinación del objeto para definirlos, lo cual supone la reunión de sus elementos, tratando de introducir una idea más o menos clara de lo que son los actos administrativos sobre todo su importancia que tienen estos adentro de lo que es el ordenamiento jurídico.

La Administración Pública como aparato Estatal, para el logro de los fines que el Estado persigue y los que se refieren a la propia administración, realiza la llamada actividad administrativa, que comprende las operaciones materiales y los actos administrativos. Las primeras constituyen medidas de precaución o de ejecución, ambas necesarias en la actividad administrativa para la realización de esta misma.

Existen dos aspectos fundamentales que caracterizan la administración: uno es, lo jurídico de los actos; y el otro, el aspecto técnico que significa acción práctica y de realización concreta, para que el acto sea válido en cuanto a su contenido y forma de la voluntad de la administración, que como ya dijimos, se expresa a través de una pluralidad de actos.

Por ello, hay que distinguir claramente el acto administrativo del acto material de ejecución del derecho. Por ejemplo: una orden de detención de una persona, dispuesta por un prefecto, en ejercicio de una potestad legal, es un acto administrativo; la ejecución de la misma orden por los agentes de policía es un acto material. Una resolución, es un acto administrativo; la publicación de su texto, es una operación material.

ACTO ADMINISTRATIVO Y ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN

EL ACTO ADMINISTRATIVO, CONCEPTO

De acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (LOPA): Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública.

El objetivo de la Administración Pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados Actos Administrativos.

El Acto Administrativo es el producto de la actividad que despliegan los órganos del Poder Público cuando realizan ésa actividad administrativa.

De acuerdo a lo anteriormente dicho: Se define como Acto Administrativo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEGÚN SUS EFECTOS

Actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares.

La LOPA acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares), artículo 13.

Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares.

Los actos administrativos de efectos generales, son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico.

Los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho.

La LOPA puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el artículo 13 como “actos o disposiciones administrativa de carácter general” y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos “de carácter particular”.

En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que los actos de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.

Por tanto, puede decirse que, en el artículo 13 de la Ley está la clave para clasificar los actos administrativos, según su contenido o efectos, según sean normativos o no normativos, identificándose los actos de efectos generales, es decir, de contenido o carácter general, con los actos normativos, y en consecuencia los actos de efectos particulares o de contenido o carácter particular, con aquellos que no tienen contenido normativo.

ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES E INDIVIDUALES

También puede decirse, que la LOPA acoge la clasificación de los actos administrativos según sus destinatarios, al distinguir los actos administrativos generales de los actos administrativos individuales.

Los actos administrativos generales, son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho. Esta distinción se estima que se acoge en el artículo 72 de la LOPA al exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos normativos o de carácter general. Es decir, esta norma establece indirectamente la diferencia entre el acto de efectos generales o de contenido normativo y el acto general, el cual aun cuando pueda no tener contenido normativo, interese a un número indeterminado de personas. En estos casos, el acto es general porque interesa a un número indeterminado de personas, y no porque tenga necesariamente un contenido normativo. Por supuesto también el acto general no normativo, puede tener por destinatarios a un número determinado de personas.

El acto individual, al contrario, es el acto destinado a un solo sujeto de derecho, el cual es, además, un acto de efectos particulares, de acuerdo a la clasificación anterior.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEGÚN SU CONTENIDO

Actos definitivos y actos de trámite.

Puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta clasificación de los actos administrativos según el contenido, se deduce de los Artículos 9,62 y 85 de la LOPA.

Artículo 9 establece un principio general, y es que todos los actos administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares, deben ser motivados, salvo los actos de simple trámite. Distingue aquí, por tanto, la Ley, el acto administrativo de trámite, el cual se opone, por supuesto, al acto administrativo definitivo.

En definitiva, la distinción, según el contenido de la decisión, se refiere que el acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto administrativo de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo.

ACTOS CREADORES DE DERECHOS O QUE ESTABLECEN OBLIGACIONES

Otra distinción que la Ley prevé respecto de los actos administrativos y que también se refiere a su contenido, es la que se refiere al acto creador de derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares, regulados en los Artículos 19, ordinal 2- y 82 de la Ley, y al acto administrativo que no crea derechos o intereses personales, legítimos y directos a favor de particulares, también regulado en esos mismos Artículos 19, ordinal 2- y 82 de la Ley. Asimismo, según el contenido, la Ley establece la posibilidad de que se trate de actos que en lugar de crear derechos a favor de particulares, lo que establezcan sean obligaciones a cargo de particulares, y así se los regula en el Articulo 70 de la Ley.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEGÚN LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

Actos administrativos expresos y tácitos.

La manifestación de voluntad que produce el acto administrativo, conforme al Artículo 18, debe ser expresa y formal, conteniendo el acto una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito. Por tanto, el acto administrativo que regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en principio, es un acto administrativo expreso formalizado según el Artículo 18. Sin embargo, la Ley admite la figura de la manifestación de voluntad tácita de la Administración, derivada del silencio administrativo. Así se establece expresamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica, cuando se prevé que en los casos en los cuales un órgano de la Administración Pública no resolviera

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