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JUICIO ORAL MERCANTIL

Osscargp3729 de Septiembre de 2014

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Reforma:

Artículo 1055.

Si en realidad el Legislador con la reforma pretendió aclarar la situación creo que no lo consigue, al menos por este medio, ya que antes de este párrafo se entendía que eran orales los juicios ordinarios mercantiles como he comentado en varias oportunidades, ahora con este texto realmente me quedan serias dudas de si quieren que los ordinarios sean orales o si los ordinarios y los orales son pro¬cesos diversos.

Bajo la lógica lo único que se presenta co¬mo posible es que los juicios ordinarios sean orales, ya que si los especiales no lo son y los ejecutivos tampoco, si descontamos los ordi¬narios no nos quedaría proceso alguno para llevar de manera oral. Por lo anterior debo concluir que en este punto la reforma ha sido meramente de redacción para solventar el hecho de que los juicios ordinarios sean los ^ orales.

Medios de Apremio.

Como parte de la citada reforma, el legislador prevé, para el mejor control de las audiencias el uso de medios de apre¬mio que, como antes de esta novel legislación eran innecesarios por la mecánica del proceso, deben incluirse y para ello el nuevo texto queda como sigue:

Artículo 1067 Bis. Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cual¬quiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

I. Amonestación;

II. Multa hasta de seis mil pesos, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;

III. El uso de la fuerza pública y rompi¬miento de cerraduras si fuere necesaria, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;

Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de tres mil pesos y corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

Para estos efectos, se basará en la varia¬ción observada en el valor del índice Nacional

De precios al consumidor, publicado por el instituto nacional de estadística y geografía entre la ultima actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

VII. a IX. ...

En particular sólo se incluye en este artícu¬lo una pequeña modificación las multas apli¬cables a peritos y el modo en que los montos aplicables se actualizan por lo que no requie¬re mayores comentarios

Anterior: al 9 de enero de 2012.

Artículo 1339. Son irrecurribles las reso¬luciones que se dicten durante el procedi¬miento y las sentencias que recaigan en ne¬gocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración in¬tereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, de¬biendo actualizarse dicha cantidad anualmen¬te.

Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto ex¬presado en pesos en el párrafo anterior y pu¬blicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

Para estos efectos, se basará en la varia¬ción observada en el valor del índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

Las sentencias que fueren recurribles, con¬forme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en am¬bos efectos, salvo cuando la Ley expresa¬mente determine que lo sean sólo en el devo¬lutivo.

Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea infe¬rior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artí¬culo 1339.

Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se venti¬larán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación.

También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pa¬go.

Como vemos, aquí se produce una modificación importante en cuanto a los montos de apelabilidad de los juicios mercantiles ya que se eleva el monto de inapelabilidad de sentencias e incluso resoluciones cuando los valores sean menores a $ 500,000.00 (quinientos mil pesos) contra los 220,000 de la reforma anterior.

Además podemos advertir que se refuerza el criterio de que justamente los juicios ordinarios los que tramitan por vía oral, ya que el artículo 1340 expresa que si no tienen trámite especial serán ordinarios en congruencia con el texto anterior del 1390 bis 1.

El Juicio Oral Mercantil:

Luego de la ampliación de los medios de apremio para poder adaptarlos a las necesidades de las audiencias orales, es ahora cuando justamente el legislador comienza a des¬arrollar la sección del proceso oral como tal, bajo el siguiente texto, mismo que iré citando y explicando de manera con¬creta en cada artículo o grupo de ellos en tanto corresponda.

Como habíamos anticipado, los primeros artículos refie¬ren a las reglas generales que establecen el monto máximo en $220,533.48 mismo, que, si se tratare de una prueba pilo¬to para la implementación del sistema nos parece apropiado, pero, de no ser por esa razón no parece tener justificante alguno ya que, si como comenta el artículo 1390 Bis 1 además sólo se trata de los juicios ordinarios, definidos por el propio texto por exclusión al decir que aplicará para aque¬llos que no tengan otro procedimiento resulta, entonces co¬mo consecuencia única que este proceso sólo es aplicable para reemplazar el procedimiento ordinario en tanto y en cuanto el monto sea menor al especificado, con lo que en estimado, sólo se aplicará a aproximadamente el 1 al 3% de los procesos iniciados y además por regla general casi siem¬pre será de conocimiento de los jueces locales justamente por la competencia por el importe de lo reclamado, lo que obviamente refuerza la teoría de que se trata de una prueba piloto.

En lo referente a los principios procesales contenidos en el 1390 bis 2, si los leemos en detalle veremos que no son otra cosa que el reflejo del artículo 20 constitucional para la materia de juicios orales penales, lo que hace que nos poda¬mos remitir expresamente a obras anteriores en la materia para su explicación concreta, pero, en definitiva no es más que reforzar la posición que ya tenía el juicio mercantil en cuanto a la adversarialidad (o igualdad de las partes como expresamente lo menciona) y agregar los elementos propios del sistema como lo son la inmediación, concentración, con¬tinuidad e impregnarle los que nacen de la necesidad de transparencia como lo son la oralidad y publicidad.

Como podemos ver, en realidad se aumenta el monto a lo indicado por el 1399 a 500,000.00 pesos pero se excluyen expresamente del sistema oral los juicios por monto indeterminado que, como la propia ley no aclara debemos suponer que se realizarán por el antiguo procedimiento, esto es el ordinario escrito que se mantiene dentro del código ya que no fue derogado expresamente, suponemos que para cubrir casos como estos de monto indeterminado.

Obviamente, este artículo refiere a una necesidad especí¬fica de la materia oral, ya que, estando presentes las partes, es evidente que las mismas deben comprender lo que ocurre en la audiencia, situación que antes podía ser suplida, en el sistema escrito por una traducción no simultánea por parte del abogado o de un tercero, pero la movilidad de la audien¬cia oral hace que la presencia del intérprete sea justamente una necesidad concreta que no puede dejarse de lado, porque de hacerlo se estaría violentando gravemente el derecho de acceso a la justicia solventando por los tratados internacionales de derechos humanos.

Como vemos estos dos artículos nos indican que por razo¬nes de desarrollo del proceso, el Juez tendrá facultades am¬plias, lo que nuevamente asimila el proceso al que se viene implementado en materia penal e incluso refiere a la opción de aplicar los medios de apremio que hemos comentado más arriba fueron creados expresamente a los fines de las audiencias orales y su desarrollo.

Adicionalmente nos refiere incluso a las facultades que mantiene el juzgador en tanto a las actuaciones que se des¬arrollan fuera de su juzgado a las que les confiere el valor de plena prueba en tanto el actuante mantiene su calidad de otorgar fe pública de los actos realizados en su presencia, lo que realmente no hace un cambio respecto al régimen ante¬rior ya que estas facultades y consecuencias son comunes en todo el código mercantil.

Por la propia mecánica del sistema, es evidente que cual¬quier reclamación deba hacerse de manera inmediata, esto es decir, que si es una actuación se debe plantear la nulidad en la audiencia siguiente y si se trata de lo actuado en una audiencia debe reclamarse en el mismo momento, esto se debe justamente a que de no ser así se estaría rompiendo la \ continuidad del proceso al poder interponerse nulidades en cualquier estado de avance, por lo que justamente el legisla¬dor decide sancionar a la parte remisa de declarar la nulidad haciéndole

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