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Juicio Sobre Propiedad Y Posecion

grenino8 de Octubre de 2013

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JUICIOS SOBRE PROPIEDAD Y POSESIÓN

La propiedad privada

Es definida como el poder jurídico pleno o completo que posee un individuo sobre una cosa.

Antes de empezar a desarrollar el procedimiento en juicio sobre Propiedad, Posesión y Prescripción, se hace necesario tener claro cuál es el fundamento jurídico primeramente el de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) en el Título III de los Derechos Económicos en su artículo 115 establece lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Cabe mencionar que a nivel constitucional se garantiza el derecho de propiedad privada sin más limitaciones que las restricciones de la ley.

También se observa la expropiación por causa de utilidad pública o social, a causa de sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Además el Código Civil venezolano (C.C.V), específicamente en el artículo 545 establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” después de esta breve introducción se puede decir, que la propiedad privada es el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee a su voluntad, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Posesión podemos decir que es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción).

La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera la distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.

Por otra parte es permitido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe.

Aunque la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión.

El artículo 771 (C.C), que establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Por tanto, la posesión es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad, es decir, es el control físico o material de una cosa, en el cual se le otorga a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento. La posesión requiere de la intención y la conducta de un dueño, es importante recalcar que en la posesión se presume de buena fe.

La diferencia que existe entre la propiedad y la posesión es que: es que la posesión es una situación de hecho y la propiedad es una situación de derecho

Juicio de Prescripción

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. En materia civil la prescripción es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo.

Procedimientos:

A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.

El procedimiento implica la citación de los demandados principales, que son precisamente aquellos titulares de derechos reales susceptibles de registro, en la forma prevista en el CPC, y la vigencia de un Edicto, que se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 CPC que establece: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

La Sala de Casación Civil ha determinado el alcance del artículo 231 del CPC, al establecer que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos.

La publicación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos es una carga de las partes, específicamente de los herederos conocidos, y la omisión deriva en la perención de la instancia. Si las partes actúan con diligencia en la tramitación de la publicación de los edictos y el tribunal incumple su responsabilidad, procede la anulación de lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se produzca la publicación correspondiente.

Los demandados principales deberán contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, mientras que los terceros intervinientes, que se crean con derechos en el inmueble que no estén registrados, deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre y podrán hacer valer todos medios de ataque o de defensa admisibles para los demandados principales siempre que acompañe prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.

La publicación del edicto debe efectuarse una vez cumplida la citación de los demandados principales; mientras que la contestación de la demanda debe tener lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del último de los demandados si fueran varios y no desde la última publicación del edicto, lo contrario sería infringir los artículos 692 y 694 CPC.

Así se conforma un litis consorcio pasivo en el que aparece el propietario, a cuyo nombre se encuentre el inmueble afectado por la usucapión, como sujeto principal. Si éste no fuere citado personalmente, puede incoar la acción reivindicatoria por vía ordinaria por no tener la sentencia efectos de cosa juzgada.

La circunstancia que caracteriza la acción de usucapión como procedimiento especial es el mecanismo de citación y regulación del litis consorcio. A partir del momento en que se traba la litis se observan las reglas del procedimiento ordinario.

De conformidad con el artículo 696 CPC, la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocoliza en la respectiva Oficina de Registro, y producirá efectos los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del CCV, que regula el juicio declarativo de filiación.

Esta última norma, remite al artículo 507 ordinal 2º del CCV, que otorga valor absoluto a la cosa juzgada derivada de la sentencia estimatoria de la prescripción adquisitiva, asimilándola al sistema establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del CCV para la sentencia declarativa de filiación u otro estado.

La sentencia declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva es un instrumento apto para ser registrado e inscrito en el Registro de la propiedad inmobiliaria. El mismo no puede ser impugnado de la forma como se prevé en los casos de filiación

Interdictos Posesorios y Prohibitivos

Tal como lo aprecia la doctrina y nuestra legislación procesal especial interdictos es, proteger el derecho posesorio contra el desalojo, las perturbaciones, o para prevenir los daños que presumiblemente pueda causar una obra nueva o vieja; en los cuales y en atención a los agravios del agente perturbador responsable de los daños, como de los efectos que en cada caso se pueda prever para solventar la agresión. Cualquiera que sea el fundamento de la acción interdictal, que se promueva requiere que el titular de ella sea o tenga la cualidad de poseedor del bien o del derecho, cuya protección solicita. Los cuales se distinguen

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