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Jurisrudencia De Procedimiento Breve

marieluis10 de Mayo de 2014

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Procedimiento breve

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.

Puerto Ayacucho, Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Once (2011)

200º y 152º

Visto el escrito suscrito por el ciudadano ANGEL RAMON BELISARIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.500.957, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN H. HERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.558, mediante la cual Apela de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24-02-2011. Este Tribunal para decidir la procedencia de la solicitud anteriormente señalada, hace las siguientes consideraciones:

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco bolívares”.

El artículo in comento establece dos requisitos concurrentes para la procedencia del recurso de apelación de sentencias definitivas, como es el presente caso en concreto, como lo es que el escrito de apelación debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes de haber sido proferido el fallo y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Dicho lo anterior este Tribunal pasa a realizar un análisis sobre dicha norma y la adaptación de ley necesaria para la correcta aplicación del artículo anterior.

El procedimiento breve se separa notablemente del procedimiento ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código Adjetivo Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducidos en cuanto a las etapas o estados del proceso; en este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve.

No obstante, considera este juzgador que la interpretación de la norma sobre apelación en el procedimiento breve en los términos antes expuestos, se contradice con la intención y fin jurídico para el cual fue destinada la norma, resaltando en el procedimiento breve, precisamente, la nota de brevedad o celeridad que impregna la naturaleza del mismo, acortando los lapsos y términos consagrados en el procedimiento ordinario.

Lo anterior, nos lleva a determinar que seria contrario a la ratio legis del procedimiento breve sostener que, el lapso de apelación de las decisiones interlocutorias en estos procedimientos, se contrae al lapso establecido para el procedimiento ordinario, siendo forzoso concluir, acogiendo la máxima latina QUI POTEST PLUS, POTEST MINUS (Quien puede lo más, puede lo menos), que sí el lapso para apelar de la sentencia definitiva y de fondo es de tres (03) días en el procedimiento breve, el tiempo para apelar de cualquier providencia o decisión interlocutoria, que no pone fin al procedimiento, debe ser del mismo lapso de tres (03) días consagrado en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil.

Se observa que efectivamente la presente sentencia fue dictada en fecha 24 de Febrero del año 2011 y el escrito de apelación fue interpuesto el día 03 de Marzo de 2011, y de la revisión efectuada al cómputo de los días de despacho posteriores a la fecha en que se dictó la sentencia, definitiva apelada (24-02-2011) hasta el día de la apelación, la cual fue realizada en fecha 03-03-2011, han transcurrido cinco (05) días.

El segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación contra sentencia definitiva en el procedimiento breve es que la cuantía del asunto sea mayor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), hoy en día Cinco Bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00). Asimismo, tal como quedó explanada anteriormente en Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los montos establecidos en los artículo 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil fueron fijados en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, o lo que equivale en moneda nacional la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.32.500,00).

Se observa que el monto expresado en bolívares en el libelo de demanda, así como su estimación y cálculo hecho por el Tribunal, es de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 72.689,75), en consecuencia supera el monto establecido en el artículo 891 ejusdem, cumpliendo de esta forma con el segundo requisito que el mencionado artículo establece.

Ha quedado establecido que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en el lapso establecido en la ley, por cuanto de la revisión efectuada al cómputo de los días de despacho posteriores a la fecha en que se dictó la sentencia, definitiva apelada (24-02-2011) hasta el día de la apelación, la cual fue realizada en fecha 03-03-2011, han transcurrido cinco (05) días, primer requisito concurrente para admitir la apelación contra la sentencia definitiva proferida, trayendo como consecuencia que este Tribunal in admita dicha solicitud de recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/Alva

Exp. N° 2010-1785

Procedimiento oral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2206

DEMANDA: DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: ciudadana NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.153, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.938.049, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la demanda, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 33472-2010, de fecha 27/10/2010.

II

NARRATIVA

Recibida la demanda, procedió este Juzgado a admitirla, mediante auto de fecha en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, y en ese sentido ordenó la citación de la ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, antes identificada, para que compareciera dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes, una vez que constara en actas su citación, en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am)y las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), a los fines de dar contestación a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso en su contra la ciudadana NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, antes identificada.

Así las cosas, agotada la citación personal de la parte demandada, sin que haya podido efectuarse legalmente, se procedió a la citación cartelaria, la cual resultó infructuosa igualmente, en consecuencia se le designó defensor ad litem, y se cumplieron las formalidades de Ley, constando en actas el recibo de citación correspondiente, el día diecisiete (17) de febrero de 2011.

No obstante en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, comparecen en la Sala del Tribunal los profesionales del Derecho ciudadanos MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JESÚS SOTO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.636.873 y V-1.636.985, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.267 y 6.000, respectivamente; y consignaron en seis (06) folios útiles, documento poder que les otorgó la ciudadana ANDREINA DEL PILAR ROJAS MEJIA, antes identificada.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, comparecen los abogados MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JESÚS SOTO LUZARDO, ya identificados, y consignan escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, consideró oportuno fijar día y hora para llevar a efecto una audiencia conciliatoria, la cual se llevó a efecto el día veintiocho (28) de marzo de 2011, sin que las partes pudieran llegar a acuerdo alguno.

Posteriormente, mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2011, quien aquí suscribe, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, garantizando así el derecho de defensa y la igualdad de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a un debido proceso en el caso, se abocó al conocimiento

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