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LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA CONSTITUCION DE 1979

jomcamargoDocumentos de Investigación23 de Junio de 2016

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LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA CONSTITUCION DE 1979

La Constitución establece, entre otros aspectos, la organización y las funciones de los Poderes del Estado. Es evidente que las normas relativas a esa organización. Expresan el criterio que los autores tienen acerca de la existencia  funcionalidad de esos Poderes y refleja, además y sobre todo, su particular visión del país en conjunto, no tanto en su realidad geográfica, como en sus dimensiones humanas y sociales.

Al interior de esta primera reflexión, se constata la existencia de un enfrentamiento entre dos puntos de vista discordantes: de un lado, una visión estática de los Poderes y del país: y de otro. Una visión dinámica, esto es, profundizada al interior de esas entidades.

Se trata cie preguntarse, en otras palabras, acerca del criterio que ha impreso el legislador en la decisión de las normas constitucionales relativas al Poder Judicial y, en términos generales del país. Esta es una cuestión que no puede analizarse de una manera superficial y que exige una investigación profunda que merece una dedicación mayor, pero existen en nuestra formación algunos elementos de juicio que permiten una aproximación a la dilucidación del enfrentamiento entre los criterios referidos.

La gratuidad de la justicia

Uno de esos elementos de juicio es la separación que existe entre la realidad del Poder Judicial en funcionamiento y el concepto que del mismo tienen los legisladores. Un somero análisis de las normas constitucionales relativas a ese Poder. da por resultado la comprobación de que la realidad del mismo no se ha tomado en cuenta. m se ha formulado una aproximación al conocimiento y regulación de esa situación. Se ha elaborado, por contrario, un Poder Judicial abstracto, estático, repitiendo en su mayor parte, las disposiciones de la Constitución de 1933, sin incorporar experiencias que resultan de un examen de la función que ha cumplido hasta la fecha.

En particular, no se ha dado importancia a una situación evidente para todos: el alto costo de la justicia para quienes tienen que acceder a ella. Un juicio, en la actualidad es un problema económico; y la cuestión de fondo, esto es, el derecho desconocido o violado, pierde su dimensión frente a lo que cuesta en dinero, la reclamación en juicio.

El legislador ha prescindido de esta situación, no obstante que tiene o ha tenido conocimiento de la misma. Esta actitud significa un desconocimiento intencional del problema o, lo que es lo mismo, una tácita consideración de que ese problema no tiene importancia por lo que no constituye elemento de decisión constitucional. Si el litigante puede o no sostener un juicio para reclamar  un derecho, es una cuestión ajena totalmente a la estructura legal que organiza el Poder Judicial, no es problema que deba ser objeto de la regulación constitucional.

Se ha dicho que esta crítica carece de sustento, pues generalmente quien reclama un derecho o tiene los medios necesarios para iniciar un litigio o está en la obligación de solventar el juicio en base, precisamente, del beneficio económico que al final obtendrá. Se ha dicho, igualmente, que no corresponde al Estado pagar el costo de los juicios para defender o restablecer los derechos de quienes tienen medios económicos. Y se ha argüido, asimismo, que todo servicio público exige el aporte del particular, como sucede aún en aspectos más vitales como la prestación de los servicios asistenciales médico-farmacéuticos.

Entendemos que esta crítica refiere un criterio de proyección de los males que aquejan a otras esferas de la actividad del Estado, pero que no tiene validez alguna si se examina el fenómeno en sí mismo. Desde esta perspectiva es necesario, en primer lugar, señalar que el servicio de la administración de justicia tiene evidentemente un costo, resultante del sostenimiento del aparato judicial en remuneraciones, locales, útiles y demás; pero este costo debe ser asumido por el Estado, al igual que los otros servicios destinados a la satisfacción de necesidades vitales de la población. El referir ese costo o trasladarlo a los particulares, es anteponer un criterio pragmático a otro de mayor jerarquía que es la función jurisdiccional.

Por otra parte, la realidad está proporcionando una certeza que es necesario destacar y es que el Estado corre ya con algunos de los costos de la administración de justicia, como las remuneraciones de los jueces y del personal administrativo, la construcción y equipamientos de locales, etcétera. De manera que cuando se dice y con razón que la justicia es costosa para el particular, se está haciendo referencia a otros factores, dentro de los cuales cabe señalar la necesaria intervención de profesionales, auxiliares y personal no remunerado por el Estado.

Otras dos constataciones deben ser expuestas: la primera que las partes en litigio no se encuentran en igualdad de condiciones económicas. Siempre se da el caso de que una de las partes cuenta con mayores recursos y esto, dentro del sistema de justicia formal que tenemos, orienta hacia soluciones injustas, sin mencionar la acción de presiones que intentan doblegar al personal de la administración de justicia. Luego predomina entre los litigantes de recursos, la consideración de su poderío económico, suficiente para empapelar al contrario y hacer alarde de ello. Esta desigualdad puede y debe ser criterio de decisión normativa y en ese sentido, el declarar que la justicia es gratuita destruye esa desigualdad pues el servicio será igual para todos.

La segunda consiste en la expresa y definida actitud de la Corte Suprema de la República dirigida hacia la gratuidad de la justicia, por lo menos en uno de sus aspectos. En efecto, por acuerdo de la Sala Plena de Justicia en el Arancel de Derechos Judiciales se ha declarado la gratuidad de las diligencias de inspección ocular a cargo de los jueces de primera instancia; esta decisión posibilita, al menos teóricamente que el litigante de escasos recursos económicos, puede actuar esa clase de pruebas que anteriormente, por el costo elevado de la misma, estaba muy lejos de ser realizada[1] 

El acceso cerrado 

Planteado el anhelo de la gratuidad de la justicia, debe mencionarse otra proyección del mismo problema económico. Consiste éste en el acceso cerrado a las clases o estratos sociales desvalidos económicamente. Las personas que pertenecen a ellos, no pueden literalmente, alcanzar justicia para la solución de sus conflictos jurídicos entre sí y frente a los poderosos. La justicia, aún la formal, es un ente lejano para ellos, que es imposible de alcanzar. Es, al contrario, la injusticia lo ordinario, lo que forma parte de su vida y que se sufre calladamente, con resignación, o a través de estallidos de impotencia.

La mujer que siendo casada o madre soltera tiene el derecho de accionar para el pago de una pensión alimenticia, no cuenta entre sus posibilidades la de iniciar juicio de alimentos. Ni tiene los medios económicos necesarios ni el tiempo indispensable para esta aventura en que consiste un juicio. Su personal decisión es el trabajo, no utilizar el aparto judicial. Y como este caso, muchos otros en los que nítidamente se observa esa situación de lejanía del Poder Judicial de los problemas de las personas económicamente pobres. Los que pertenecen a este Poder tienen más de una experiencia en ese sentido, pues no son pocas las veces que una persona humilde se acerca a inquirir por la forma de resolver un problema que le aqueja, creyendo que el Juez va a prestar oídos directamente a su inquietud, y recibe una respuesta inevitable: debe ocurrir a juicio y para sostenerlo debe contar con medios económicos.

Un paliativo a esta situación de graves repercusiones es el llamado beneficio de pobreza establecido en el ordenamiento procesal y también la creación de los Consultorios Gratuitos tanto los dirigidos por algunos Colegios de Abogados como por algunos Programas Académicos de Derecho de las universidades. Pero adviértase que se trata de remedios consagrados en normas legales de inferior jerarquía a la Constitución. Esta se ha limitado a establecer que el Estado provee la defensa gratuita a las personas de escasos recursos (Art. 233. Inc. 9o.)

La justicia y el pueblo 

Después de haber analizado tan someramente los problemas de la gratuidad de la justicia y del acceso cerrado, cabe aún mencionar otra situación tan o más importante que las anteriores. Es la incongruencia que contienen las normas constitucionales sobre el Poder Judicial, pues no obstante contener la solemne declaración de que la potestad de administrar justicia emana del pueblo -Artículo 232- sin embargo no se ha elaborado ni establecido un sistema que permita la intervención directa del pueblo en la función jurisdiccional, limitándose esa función a los juzgados y tribunales especializados o profesionalizados.

Puede decirse, con beneficio de inventario que en los legisladores, ha primado el criterio formal de la justicia; según el cual ésta se desarrolla en términos y modos tan abstractos que solamente puede ser manejada por profesionales. Pero existen muchas situaciones de la vida diaria traducidas en términos jurídicos, que se resuelven tan prosaicamente como se generan, sobre la base de la aplicación del sentido común de la experiencia personal y en ellas cabe la presencia del propio pueblo para su resolución.

En esos mismos problemas la solución que proporciona el Poder Judicial formal, entrabado por el uso de conceptos y terminología abstractos, resulta postiza y hasta extraña a la misma realidad. Este resultado es posible también por la imposibilidad objetiva que tenga el Juez de conocer la verdadera dimensión del problema sometido a su decisión, imposibilidad que nace del sistema procesal mismo en el que no se realiza plenamente la inmediatez.

La existencia de Juzgados de Paz No Letrados es un intento o aproximación a este anhelo de participación directa del pueblo en la administración de justicia. Pero este escalón de la justicia formal, se encuentra en estado de abandono y en situación de crisis. Los legisladores han debido tomar conocimiento del problema y fortalecer esa y cualquier otra forma de esa participación directa, en un intento de llevar a sus consecuencias la declaración que contiene el citado artículo 232 de la Constitución.

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