LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
liliandubonr15 de Enero de 2013
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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
EN HONDURAS*
Allan R. Brewer-Carías
INTRODUCCIÓN
El Profesor Manuel García Pelayo, quien fue Presidente del Tribunal
Constitucional español, con razón señalaba en uno de sus trabajos,
que la culminación de la construcción jurídica del Estado de Derecho
radica no sólo en el principio de la supremacía constitucional, sino por
sobre todo, en el poder atribuido a los jueces para controlar la constitucionalidad
de los actos del Estado y declarar la inconstitucionalidad o
anular aquellos que sean contrarios a la Constitución. Esto significa, en
definitiva, que la culminación de la edificación del Estado de Derecho
está en el establecimiento de un sistema de justicia constitucional, lo
cual en el constitucionalismo moderno se traduce en el instrumento
jurídico para el ejercicio del derecho ciudadano a la supremacía de la
Constitución y al control judicial. De esto se trata el sistema de justicia
constitucional, del poder de los jueces para controlar la constitucionalidad
de los actos del Estado y del ejercicio de ese derecho ciudadano a
la supremacía de la constitución.
La enorme mayoría de los países de América Latina tienen un sistema
de justicia constitucional los cuales, con todos los altibajos derivados
de nuestra historia política y a pesar de ellos, se ha venido desarrollando
en las últimas décadas. Honduras no escapa a ese proceso,
pudiendo decirse que en su orden constitucional actual, posee un
completo sistema de justicia constitucional el cual sin embargo espera
por un desarrollo legislativo que asegure su efectivo ejercicio.
* Conferencia dictada en el Colegio de Abogados de Honduras, Tegucigalpa, Enero 2003
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Se me ha pedido que haga algunos comentarios sobre el sistema
hondureño de justicia constitucional, para lo cual dividiré mi exposición
en tres partes: en primer lugar, insistiré en el rol del poder judicial
en el Estado constitucional contemporáneo; en segundo lugar, me referiré
en general a las características de los sistemas de justicia constitucional
en el derecho comparado; y en tercer lugar, me referiré al sistema
hondureño de justicia constitucional, con referencia particular al
Proyecto de Ley sobre Justicia Constitucional que ha elaborado la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
I. EL ROL DEL PODER JUDICIAL EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL
DE DERECHO
En el Estado Constitucional de Derecho, para asegurar la vigencia
de la Constitución, el Poder Judicial tiene como misión fundamental no
sólo controlar la constitucionalidad de los actos del Estado de manera
de preservar incólume la supremacía constitucional, sino ante todo la
de ser el supremo interprete de la Constitución.
1. La interpretación de la Constitución
Las Constituciones, en efecto, nunca pueden ser considerados como
documentos políticos estáticos ni completos, que se agotan en si
mismos. No se olvide que las Constituciones son pactos políticos de la
sociedad, adaptados por el pueblo en ejercicio del poder constituyente,
en un momento determinado, y que requieren de una permanente
adaptación, precisamente mediante la interpretación judicial, incluso, a
los efectos de identificar y determinar los principio y valores constitucionales
no escritos, pero que informan la organización política de un
país. Por otra parte, como pactos políticos producto del poder constituyente,
las Constituciones no son textos que puedan estar reformándose
a cada momento. Al contrario, requieren estabilidad y rigidez para
que puedan servir de marco general de conducta para el Estado y la
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sociedad constituyendo la interpretación judicial el instrumento primario
para su adaptación a los nuevos tiempos.
Las Constituciones, básicamente regulan los poderes del Estado y
sus límites, y declaran los derechos de los ciudadanos, y todo ello con
base en el principio fundamental de la separación de poderes, el cual
constituye no solo el fundamento de la democracia, sino la condición
para la eficacia de dichos derechos. Esa separación de poderes precisamente,
es la que determina que en el marco de las regulaciones constitucionales,
el Parlamento es el llamado a desarrollar las normas constitucionales
mediante la emisión de leyes; que el Poder Ejecutivo es el
llamado a ejecutar y hacer cumplir las disposiciones legislativas; y que
los tribunales son los llamados a interpretar y aplicar tanto la Constitución
como las leyes y a interpretarlas.
En consecuencia, los órganos llamados a interpretar la Constitución,
esencialmente son los jueces; y si bien el Poder Legislativo también
debe interpretar la Constitución, ello sólo puede y debe hacerlo a
través de la elaboración de leyes las cuales, a su vez, están sometidas al
control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial. Este, por
tanto, en definitiva es el último intérprete de la Constitución, pues controla
la interpretación que de la misma haga el Parlamento, cuando desarrolla
mediante leyes el texto constitucional. Por tanto, el Poder Legislativo
no puede por otro medio que no sea la sanción de leyes, pretender
establecer “interpretaciones” generales de la Constitución; las
cuales, de hacerlo también estarían sometidas al control de su constitucionalidad
por los órganos del Poder Judicial.
Por lo demás, no debe olvidares que el origen mismo del control
judicial de la constitucionalidad de las leyes se basó en la interpretación
que hizo la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1803, en la
famosa sentencia Marbury vs. Madison, de los alcances del principio de
la supremacía constitucional. En los doscientos años que han transcurrido
desde la emisión de dicha decisión ha sido precisamente dicha
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Corte Suprema la que mediante su interpretación ha venido adaptando
una Constitución dictada a finales del siglo XVIII para una sociedad
patriarcal, que hoy no existe, determinando y actualizando sus normas
para aplicarlas a situaciones de los nuevos tiempos, tanto modernos
como contemporáneos.
Algo similar ha sucedido en Europa, por ejemplo, con el Consejo
Constitucional francés el cual ha tenido que aplicar e interpretar la
Constitución de 1958 texto que no contiene una enumeración o declaración
de derechos, salvo escasas normas relativas, por ejemplo, a la
igualdad, la libertad de opinión , la seguridad personal y los partidos
políticos. El Consejo Constitucional, sin embargo, interpretando el
preámbulo de la Constitución, el cual a la vez hace referencia tanto a la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como
al preámbulo de la Constitución de 1946, el cual a su vez, remite a
“los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República”;
a partir de decisiones tomadas en 1971 materialmente se ha dado
rango constitucional a la totalidad de la Declaración de 1789 la cual ha
quedado incorporada al bloque de la constitucionalidad. Sin embargo,
para aplicarla en el mundo contemporáneo, por supuesto, el Consejo
Constitucional ha tenido que interpretar y adaptar las normas sobre
propiedad, por ejemplo, para decidir en los inicios de la década de los
ochenta, sobre la constitucionalidad del régimen de las nacionalidades
a pesar de que en ella se conciba la propiedad como un derecho absoluto
pues en el Siglo XVIII aún no se había desarrollado el principio de
su función social ni las limitaciones a la propiedad por razones de utilidad
pública o de interés general.
Por tanto, puede decirse que es de la esencia del Poder Judicial, la
interpretación de la Constitución, particularmente cuando ejerce el
control de la constitucionalidad de las leyes. Tal interpretación, por
otra parte, tendrá el mismo valor que tienen las sentencias dictadas
cuando se controla la constitucionalidad de las leyes. Así, el control
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que se ejerce mediante el método difuso de control de la constitucionalidad
de las leyes como el que existe en los Estados Unidos de América,
las decisiones judiciales en la materia sólo tienen efecto inter partes, salvo
cuando son pronunciadas por la Corte Suprema en cuyo caso, en
virtud del principio stare decisis, adquieren valor general e imperativo.
En el control de la constitucionalidad de las leyes mediante el método
concentrado, como el que en general existe en Europa y en casi toda
América Latina, las decisiones judiciales en la materia tienen carácter
absoluto, erga omnes y por tanto, obligatorias para todos los tribunales,
autoridades y personas.
2. El control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales
El Poder Judicial en el Estado Constitucional del Derecho, por tanto,
vinculado al de la interpretación de la Constitución, tiene en definitiva
por objeto hacer efectivas las garantías constitucionales
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