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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

liliandubonr15 de Enero de 2013

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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

EN HONDURAS*

Allan R. Brewer-Carías

INTRODUCCIÓN

El Profesor Manuel García Pelayo, quien fue Presidente del Tribunal

Constitucional español, con razón señalaba en uno de sus trabajos,

que la culminación de la construcción jurídica del Estado de Derecho

radica no sólo en el principio de la supremacía constitucional, sino por

sobre todo, en el poder atribuido a los jueces para controlar la constitucionalidad

de los actos del Estado y declarar la inconstitucionalidad o

anular aquellos que sean contrarios a la Constitución. Esto significa, en

definitiva, que la culminación de la edificación del Estado de Derecho

está en el establecimiento de un sistema de justicia constitucional, lo

cual en el constitucionalismo moderno se traduce en el instrumento

jurídico para el ejercicio del derecho ciudadano a la supremacía de la

Constitución y al control judicial. De esto se trata el sistema de justicia

constitucional, del poder de los jueces para controlar la constitucionalidad

de los actos del Estado y del ejercicio de ese derecho ciudadano a

la supremacía de la constitución.

La enorme mayoría de los países de América Latina tienen un sistema

de justicia constitucional los cuales, con todos los altibajos derivados

de nuestra historia política y a pesar de ellos, se ha venido desarrollando

en las últimas décadas. Honduras no escapa a ese proceso,

pudiendo decirse que en su orden constitucional actual, posee un

completo sistema de justicia constitucional el cual sin embargo espera

por un desarrollo legislativo que asegure su efectivo ejercicio.

* Conferencia dictada en el Colegio de Abogados de Honduras, Tegucigalpa, Enero 2003

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Se me ha pedido que haga algunos comentarios sobre el sistema

hondureño de justicia constitucional, para lo cual dividiré mi exposición

en tres partes: en primer lugar, insistiré en el rol del poder judicial

en el Estado constitucional contemporáneo; en segundo lugar, me referiré

en general a las características de los sistemas de justicia constitucional

en el derecho comparado; y en tercer lugar, me referiré al sistema

hondureño de justicia constitucional, con referencia particular al

Proyecto de Ley sobre Justicia Constitucional que ha elaborado la Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

I. EL ROL DEL PODER JUDICIAL EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL

DE DERECHO

En el Estado Constitucional de Derecho, para asegurar la vigencia

de la Constitución, el Poder Judicial tiene como misión fundamental no

sólo controlar la constitucionalidad de los actos del Estado de manera

de preservar incólume la supremacía constitucional, sino ante todo la

de ser el supremo interprete de la Constitución.

1. La interpretación de la Constitución

Las Constituciones, en efecto, nunca pueden ser considerados como

documentos políticos estáticos ni completos, que se agotan en si

mismos. No se olvide que las Constituciones son pactos políticos de la

sociedad, adaptados por el pueblo en ejercicio del poder constituyente,

en un momento determinado, y que requieren de una permanente

adaptación, precisamente mediante la interpretación judicial, incluso, a

los efectos de identificar y determinar los principio y valores constitucionales

no escritos, pero que informan la organización política de un

país. Por otra parte, como pactos políticos producto del poder constituyente,

las Constituciones no son textos que puedan estar reformándose

a cada momento. Al contrario, requieren estabilidad y rigidez para

que puedan servir de marco general de conducta para el Estado y la

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sociedad constituyendo la interpretación judicial el instrumento primario

para su adaptación a los nuevos tiempos.

Las Constituciones, básicamente regulan los poderes del Estado y

sus límites, y declaran los derechos de los ciudadanos, y todo ello con

base en el principio fundamental de la separación de poderes, el cual

constituye no solo el fundamento de la democracia, sino la condición

para la eficacia de dichos derechos. Esa separación de poderes precisamente,

es la que determina que en el marco de las regulaciones constitucionales,

el Parlamento es el llamado a desarrollar las normas constitucionales

mediante la emisión de leyes; que el Poder Ejecutivo es el

llamado a ejecutar y hacer cumplir las disposiciones legislativas; y que

los tribunales son los llamados a interpretar y aplicar tanto la Constitución

como las leyes y a interpretarlas.

En consecuencia, los órganos llamados a interpretar la Constitución,

esencialmente son los jueces; y si bien el Poder Legislativo también

debe interpretar la Constitución, ello sólo puede y debe hacerlo a

través de la elaboración de leyes las cuales, a su vez, están sometidas al

control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial. Este, por

tanto, en definitiva es el último intérprete de la Constitución, pues controla

la interpretación que de la misma haga el Parlamento, cuando desarrolla

mediante leyes el texto constitucional. Por tanto, el Poder Legislativo

no puede por otro medio que no sea la sanción de leyes, pretender

establecer “interpretaciones” generales de la Constitución; las

cuales, de hacerlo también estarían sometidas al control de su constitucionalidad

por los órganos del Poder Judicial.

Por lo demás, no debe olvidares que el origen mismo del control

judicial de la constitucionalidad de las leyes se basó en la interpretación

que hizo la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1803, en la

famosa sentencia Marbury vs. Madison, de los alcances del principio de

la supremacía constitucional. En los doscientos años que han transcurrido

desde la emisión de dicha decisión ha sido precisamente dicha

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Corte Suprema la que mediante su interpretación ha venido adaptando

una Constitución dictada a finales del siglo XVIII para una sociedad

patriarcal, que hoy no existe, determinando y actualizando sus normas

para aplicarlas a situaciones de los nuevos tiempos, tanto modernos

como contemporáneos.

Algo similar ha sucedido en Europa, por ejemplo, con el Consejo

Constitucional francés el cual ha tenido que aplicar e interpretar la

Constitución de 1958 texto que no contiene una enumeración o declaración

de derechos, salvo escasas normas relativas, por ejemplo, a la

igualdad, la libertad de opinión , la seguridad personal y los partidos

políticos. El Consejo Constitucional, sin embargo, interpretando el

preámbulo de la Constitución, el cual a la vez hace referencia tanto a la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como

al preámbulo de la Constitución de 1946, el cual a su vez, remite a

“los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República”;

a partir de decisiones tomadas en 1971 materialmente se ha dado

rango constitucional a la totalidad de la Declaración de 1789 la cual ha

quedado incorporada al bloque de la constitucionalidad. Sin embargo,

para aplicarla en el mundo contemporáneo, por supuesto, el Consejo

Constitucional ha tenido que interpretar y adaptar las normas sobre

propiedad, por ejemplo, para decidir en los inicios de la década de los

ochenta, sobre la constitucionalidad del régimen de las nacionalidades

a pesar de que en ella se conciba la propiedad como un derecho absoluto

pues en el Siglo XVIII aún no se había desarrollado el principio de

su función social ni las limitaciones a la propiedad por razones de utilidad

pública o de interés general.

Por tanto, puede decirse que es de la esencia del Poder Judicial, la

interpretación de la Constitución, particularmente cuando ejerce el

control de la constitucionalidad de las leyes. Tal interpretación, por

otra parte, tendrá el mismo valor que tienen las sentencias dictadas

cuando se controla la constitucionalidad de las leyes. Así, el control

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que se ejerce mediante el método difuso de control de la constitucionalidad

de las leyes como el que existe en los Estados Unidos de América,

las decisiones judiciales en la materia sólo tienen efecto inter partes, salvo

cuando son pronunciadas por la Corte Suprema en cuyo caso, en

virtud del principio stare decisis, adquieren valor general e imperativo.

En el control de la constitucionalidad de las leyes mediante el método

concentrado, como el que en general existe en Europa y en casi toda

América Latina, las decisiones judiciales en la materia tienen carácter

absoluto, erga omnes y por tanto, obligatorias para todos los tribunales,

autoridades y personas.

2. El control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales

El Poder Judicial en el Estado Constitucional del Derecho, por tanto,

vinculado al de la interpretación de la Constitución, tiene en definitiva

por objeto hacer efectivas las garantías constitucionales

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