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LA VIOLENCIA


Enviado por   •  24 de Mayo de 2013  •  Ensayos  •  1.885 Palabras (8 Páginas)  •  235 Visitas

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LA VIOLENCIA El Código Civil es suficientemente explícito al definir las situaciones en que se violenta la voluntad o manifestación del consentimiento de una de las partes contratantes. Según el artículo 1.267 “ hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”. Tal fuerza irresistible se dará en todos los casos de violencia física absoluta. En tales casos no es que el consentimiento esté viciado, es simplemente que no hay consentimiento.

LA INTIMIDACIÓN La intimidación es otro de los “ vicios de la voluntad” o deficiencia del consentimiento que puede comportar la invalidez del contrato. Según el artículo 1.267.2 consiste en “ inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes” .

La amenaza ha de ser de tal naturaleza que “ inspire un temor racional y fundado” que lleve a prestar un , consentimiento inicialmente no deseado. El Tribunal Supremo exige que entre el temor y el consentimiento debe existir un nexo eficiente de causalidad.

La amenaza ha de estribar en el anuncio de una mal inminente y grave ya que otro tipo de “ advertencias” o “ avisos” no merecen el calificativo de intimidación. El Código Civil requiere expresamente que el mal anunciado recaiga directamente sobre la persona o sobre los bienes del contratante o sobre los de sus familiares más cercanos.

Aunque el Código no lo explicite, la amenaza intimidatoria ha de ser injusta y extravagante al Derecho.

El último párrafo del artículo 1.267 contempla el denominado temor reverencial: “el temor de desagradar a las personas a quienes se les debe sumisión y respeto no anulará el contrato”. Esto es, el temor reverencial no es relevante para el Derecho en tanto no tenga naturaleza intimidatoria; por tanto, el contrato celebrado será válido y eficaz.

EL DOLO

Noción y requisitos nActuar dolosamente significa tanto como malévola o maliciosamente, ya sea para captar la voluntad de otro, ya sea incumpliendo la obligación que se tiene contraída.

El dolo, como vicio del consentimiento, consiste en inducir a otra a celebrar un contrato que finalmente celebra y que, por tanto, incurre en error.

Así, afirma el artículo 1.269 que “ hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. Por su parte, el artículo 1.270 dispone que “ para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios” .

Por tanto, para que el dolo sea causa de anulabilidad del contrato se requiere:

1. Que sea grave, llevado a cabo con la intención, con la mala intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte. El dolo bueno que consiste en cantar las excelencias del bien o servicio que se oferta no se considera como dolo propiamente dicho.

2. Ha de inducir a la otra parte a celebrar el contrato, es decir, ha de ser un dolo determinante o dolo causante. El dolo determinante se contrapone al dolo incidental (no caracterizado por el CC) y se trata de una conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental.

3. Que el dolo no haya sido empleado por las partes contratantes. En el caso de dolo por ambas partes suele hablarse de compensación de dolo para poner de manifiesto que el de una parte anula o compensa la relevancia del dolo de la otra parte.

) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:

• La naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa).

• La identidad del objeto.

• Las cualidades específicas de la cosa.

El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.

(b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.

(c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.

ERROR DE HECHO: Es la FALSA APRECIACIÓN de la REALIDAD con respecto a una CIRCUNSTANCIA de tipo FÁCTICA, es decir; al HECHO como tal.

ERROR DE HECHO

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA ARTICULO 1.148. - El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

COMENTARIO. Al igual que en el ERROR de DERECHO, esta tiene que ser CAUSA ÚNICA o PRINCIPAL por la cual la PARTE o SUJETO de DERECHO otorgó su CONSENTIMIENTO en un momento determinado.

DIFERENCIAS

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