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LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

José Víctor Noé Ruíz RodríguezEnsayo3 de Agosto de 2021

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I. Actividades consideradas como altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación

o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas,

inflamables o biológico-infecciosas en términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente;

II. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y

compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios

ambientales por otros de las mismas características;

III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y

mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus

condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos,

así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo

dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley;

IV. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del

acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley;

V. Se entiende por cadena causal la secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno

que se representa por eslabones relacionados;

VI. No se considerará que existe un daño indirecto, cuando entre la conducta imputada y el

resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente

determinante del daño. Esta excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en

representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona

señalada como responsable;

VII. Los daños indirectos regulados por la presente Ley se referirán exclusivamente a los efectos

ambientales de la conducta imputada al responsable;

VIII. Estado base: Condición en la que se habrían hallado los hábitat, los ecosistemas, los

elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el

momento previo inmediato al daño y de no haber sido éste producido;

IX. Fondo: El Fondo de Responsabilidad Ambiental;

X. Ley: La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;

XI. Leyes ambientales: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley

General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la

Ley de Aguas Nacionales, la Ley de Cambio Climático, y la Ley General de Bienes Nacionales; así

como aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la preservación o

restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente o sus elementos;

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Nueva Ley DOF 07-06-2013

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XII. Mecanismos alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales

como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir conflictos, o

en su caso, solucionarlos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para

garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del

mismo;

XIII. Procuraduría: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XIV. Sanción económica: El pago impuesto por la autoridad judicial para penalizar una conducta

ilícita dañosa, dolosa con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el

futuro comportamientos prohibidos;

XV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

XVI. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en

beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad.

Artículo 3o.- Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y

alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán

aplicables a:

I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a

las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte;

II. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley;

III. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente y la gestión

ambiental, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos;

IV. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en las Leyes, y

V. La Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o.- La acción y el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental a que hace

referencia el presente Título, podrán ejercerse y sustanciarse independientemente de las

responsabilidades y los procedimientos administrativos, las acciones civiles y penales procedentes.

Artículo 5o.- Obra dolosamente quien, conociendo la naturaleza dañosa de su acto u omisión, o

previendo como posible un resultado dañoso de su conducta, quiere o acepta realizar dicho acto u

omisión.

Artículo 6o.- No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas,

afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados,

delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y

autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante

la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de

suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,

II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes

ambientales o las normas oficiales mexicanas.

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La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los

términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.

Artículo 7o.- A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos

de los daños ocasionados al ambiente, la Secretaría deberá emitir paulatinamente normas oficiales

mexicanas, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las

cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación,

necesarias para considerarlos como adversos y dañosos. Para ello, se garantizará que dichas cantidades

sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los

elementos naturales.

La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni

eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño a su estado base, atendiendo al concepto

previsto en el artículo 2o., fracción III, de esta Ley.

Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas, podrán presentar a la

Secretaría propuestas de las normas oficiales mexicanas a las que hace referencia el presente artículo,

en términos del procedimiento previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 8o.- Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el

artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento

de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán

consideras como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de

dictar sentencia.

El monto de las garantías financieras a que hace referencia el párrafo anterior, deberá estar destinado

específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad

económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que

surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el

periodo de desarrollo de la misma.

En términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se

integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.

Artículo 9o.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil Federal y

del Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

Obligaciones derivadas de los daños ocasionados al ambiente

Artículo 10.- Toda persona física

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