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La Accion , La Denanda Y El Divorcio

xailynaless25 de Febrero de 2014

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LA ACCIÓN

Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satis¬facción de una pretensión. Es un medio de plantear la solución pacífica de los conflictos de intereses jurídicos y derechos apa-rentes, ante al órgano judicial.

Por lo tanto la acción se define, como un derecho subjetivo procesal, y por consiguiente, autónomo e instrumental, o el poder abstracto de reclamar ante el juez (el órgano jurisdiccional del Estado) un determinado derecho concreto, éste sí, que se llama pretensión ya que el autor de la acción lo ve como es una actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades.

Es subjetivo, dado que no es un simple poder o una facultad inherente al derecho de libertad o a la personalidad, que pertenece a todas y cada una de las personas físicas o jurídicas que quieran recurrir al Estado para que les preste el servicio público de su jurisdicción, asimismo podríamos decir que es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado y cuyo origen puede ser común a todos los derechos de petición a la autoridad.

Los sujetos de la acción son únicamente el actor (sujeto activo) y el Estado a quien se dirige a través del Juez, que es el órgano mediante el cual se actúa (sujeto pasivo). Ni el demandado ni el imputado son parte de la acción, únicamente lo son de la pretensión o acusación.

El sentido de la palabra acción ha evolucionado en el tiempo ya que el significado actual no es el mismo significado que tenia la actio romana. Y en la actualidad tampoco tiene el mismo significado entre los países angloamericanos y los países de herencia latina.

La acción se confunde con el derecho material ya que se utiliza para decir que la "acción es fundada", o para referirse a una acción real o a una acción personal. Frecuentemente oímos que se intentará "una acción penal", en estos vocablos la acción se refiere a la pretensión de tener un derecho válido, y en nombre de ese derecho se promueve la demanda correspondiente.

La acción se utiliza para calificar el derecho sustantivo y así tenemos las expresiones de acción redhibitoria, acción reinvindicatoria, acción de simulación, acción pauliana, etc. También se utiliza para señalar la calidad del derecho subjetivo y en este sentido existen las expresiones de acción prescriptible, acción caducable y acción cedible.

Se considera la acción como derecho privado y por eso puede ser cedida; en realidad lo que puede ser cedido es el derecho subjetivo pretendido. Por eso la acción es un derecho público, subjetivo que persigue un fin público en interés público.

En cambio, el derecho material que causa el litigio es un derecho privado, esto resalta otra diferencia entre el derecho material y la acción.

La acción es un derecho subjetivo procesal porque impone al juez la obligación de proveer independientemente del derecho material invocado, el derecho de accionar es una garantía constitucional y por lo tanto, el sujeto pasivo de la acción es el juez.

El derecho que concede la acción es el de proveer, pero no necesariamente una sentencia favorable; por eso, la acción da derecho sólo a una sentencia, es un derecho al proveimiento.

La acción es un derecho cívico, encuadrado dentro de los derechos subjetivos públicos. En principio fue un derecho privado, pero luego el derecho de peticionar adquirió un carácter público de garantía constitucional.

LA DEMANDA.

Es un acto que realiza la parte actora mediante la cual se ejercita la acción que va dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Sin demanda no existe proceso, ni procedimiento.

Existe pues en este acto procesal un doble contenido ya que a través de ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, la primera dirigida al Juez para que tutele el interés colectivo y la segunda dirigida a la contraparte.

No debe confundirse la demanda o libelo, como acto procesal iniciador del procedimiento, con la acción ni con la pretensión contenidas en la misma, pues la demanda es el acto continente, y la acción y la pretensión lo contenido. En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante, conocida como sentencia, que no es otra cosa que el modo jurisdiccional de extinguir el proceso.

El código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 340 establece las condiciones o requisitos necesarios que debe reunir una demanda para ser presentada ante un tribunal los cuales se indican en el mencionado artículo que corresponde a la siguiente enumeración:

1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

La demanda es un acto procesal, materializado en el escrito por el cual se inicia un procedimiento. Así lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. El derecho de demandar es el ejercicio concreto del derecho de acudir a la jurisdicción”, ésta tiene un doble contenido, pues en ella se reúnen el ejercicio del derecho de acción y la pretensión.

La naturaleza jurídica del escrito contentivo de la demanda es la de un documento privado que adquiere fecha cierta desde su presentación ante el secretario del tribunal. La doctrina sostiene que aunque el libelo sea registrado con la orden de comparecencia del demandado no adquiere el carácter de documento público.

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria a derecho, de lo contrario negara su admisión dejando constancia de sus elementos de convicción y motivos de su negativa, del auto de negativa se puede apelar y hacerlo se oirá dicha apelación inmediatamente y en ambos efectos.

Una vez admitida la misma se ordenará el emplazamiento de las partes que no es otra cosa que el requerimiento del Juez o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hace, oponerse a la demanda, usar de un derecho o cumplir lo que se le ordene. Posterior a ello el demandado asistido de abogado debe contestar la referida demanda si hubiere lugar y en dicha contestación se contradice (“niego, rechazo y contradigo”) en todo o en parte a la demanda. Lo que no se contradice, se admite (se revierte en prueba), Los hechos controvertidos son objeto de prueba, mientras que los hechos admitidos no.

Con la resolución o la sentencia favorable del juez se satisfacen ambos aspectos o sea el derecho de acción y la pretensión. Si la demanda no es fundada, sólo queda satisfecho el derecho de acción.

Este escrito o libelo de Demanda se puede reformar y se encuentra previsto en el artículo 343 del CPC, y cuando se habla de reforma de la demanda en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión, no debe confundirse con el cambio de la demanda porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto.

Es fundamental que en esta reforma no cambien las partes puesto que entonces estaríamos en presencia de un nuevo procedimiento, puesto que la reforma de la demanda, ya sea parcial o integral, sólo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto activo de la misma o demandante, y que el cambio total de la misma, hace necesario el desistimiento del procedimiento por parte del actor originario y la presentación de una nueva demanda por el nuevo demandante.

Ahora bien esta reforma tiene su tiempo o momento para hacerlo y esto es antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, siendo que a este se le otorgarán de nuevo 20 días para la contestación de la demanda, sin necesidad de una nueva citación.

EL DIVORCIO Y SU PROCEDIMIENTO

Aunque no es obligatorio, junto con la solicitud

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