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La Audiencia Preliminar


Enviado por   •  10 de Mayo de 2015  •  1.449 Palabras (6 Páginas)  •  221 Visitas

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El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.

Art. 300. Desarrollo de la audiencia.

El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa y dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio.

Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.

En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar.

De la audiencia preliminar se elabora un acta.

Art. 301. Resolución.

Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

1. Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio;

2. Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante, y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

3. Ordena la suspensión condicional del procedimiento;

4. Resuelve conforme un procedimiento abreviado;

5. Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante;

6. Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción;

7. Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

La lectura de la resolución vale como notificación.

Art. 302. Presupuesto para apertura a juicio.

El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del ministerio público o la del querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el querellante las adecuen a un criterio unitario.

Art. 303. Auto de apertura a juicio.

El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:

1. Admisión total de la acusación;

2. La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite la acusación parcialmente la acusación;

3. Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;

4. Identificación de las partes admitidas;

5. Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;

6. Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, el secretario remite dentro de las cuarentiocho horas, la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio.

Art. 304. Auto de no ha lugar.

El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:

1. El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;

2. La acción penal se ha extinguido.

3. El hecho no constituye un tipo penal;

4. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

5. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.

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