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Audiencia Preliminar


Enviado por   •  17 de Junio de 2013  •  2.219 Palabras (9 Páginas)  •  578 Visitas

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AUDIENCIA PREMILIMINAR EN EL PROCESO LABORAL

INTRODUCCIÓN

El sistema jurídico laboral tiene un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada. Se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores, se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores.

La nueva normativa sobre procedimiento laboral contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dispone sobre una justicia laboral autónoma y especializada, orientada por una serie de principios, como quedó previsto en la Constitución.

La oralidad constituye uno de los principios fundamentales de este procedimiento, y junto a la inmediación y concentración deben definir que los conflictos laborales, sean sustanciados y decididos oportunamente, en atención al carácter alimentario de los

El proceso por audiencias es una manifestación de la oralidad, que comprende el desarrollo de las audiencias preliminar y de juicio, y una serie de actos, dentro de los que destacan los relacionados con la instrucción de la causa.

Desde el inicio del proceso, en la audiencia preliminar deben las partes promover sus pruebas, por ante el Juez de Sustanciación. Mediación y Ejecución, quien las incorporará a las actas al término de aquella, para que en la audiencia de juicio, el Juez correspondiente se pronuncie sobre su admisión y proceda a evacuarlas.

En primera instancia los Tribunales Laborales están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario.

En segunda instancia conocen los Tribunales Superiores del Trabajo, los cuales pueden ser colegiados o unipersonales.

En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva del trabajo es que las demandas serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se culminó la relación laboral, en el que se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandante.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala que toda demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito y deberá cumplir con los requisitos a mencionar:

1. "Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una Organización Sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de este Organización Sindical, conforme a la ley y sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley"

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que recibe

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente"

En el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que en materia laboral al igual que en otras ramas jurídicas se admite la institución del litisconsorcio que puede definirse de la siguiente forma:

De forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto.

En efecto, este criterio de la ley es ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual expresa en sentencia de laño 2002:

"Tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual.

Luego de incoar la demanda, el Juez tiene dos días para admitir la demanda, en el caso de no admitirla por existir algún vicio en el escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la parte actora dos días para subsanar y luego de que el mismo realice la corrección, el Tribunal tendrá cinco días para pronunciarse acerca de su admisión.

En caso de no admitir la demanda la parte demandante tendrá cinco días para apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.

"La apelación aquí se interpondrá ante el Juez de Sustanciación, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación >". Admitida la demanda se ordenará la notificación al demandado o los demandados, definiendo a la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva del trabajo en sus artículos 126,127 y 128.

Se Debe tener en cuenta que: "la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia

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