AUDIENCIA PRELIMINAR PENAL
ioneskita22 de Julio de 2013
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INTRODUCCIÓN
La fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio; la existencia de la acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal. Esta etapa ubicada entre la fase preparatoria y la de juicio oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio el imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina española “pena del banquillo”, la cual se configuraría si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público.
Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase intermedia, se procura además la depuración del procedimiento, toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos, no es posible, sin embargo, que el juez de control ordene la práctica de nuevas pruebas ni pueda complementar la acusación. En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, concluida la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación de allí que algunos la denominen “juicio de acusación” o control de la acusación.
La audiencia preliminar es el acto procesal mas importante de la fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios de oralidad plena. El contenido de esta audiencia es básicamente un debate sobre los hechos del proceso sobre su calificación y sobre la viabilidad de la acusación. La audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilita que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal.
LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL:
El proceso penal venezolano, tiene esencialmente tres etapas: Investigativa, Intermedia y de Juicio. La primera etapa se concluye cuando el Ministerio Público emite su acto conclusivo, puede ser Archivo, Sobreseimiento o Acusación, cuando se emite la acusación la etapa intermedia se inicia, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte es uno de los actos más importantes del proceso penal por excelencia a fin de depurar, evaluar, examinar y decidir sobre el caso, partiendo siempre de la información relevante aportadas por las partes. Es importante señalar, las audiencias tienen que rescatar el verdadero significado de la oralidad, no se debe transformar en exposiciones de escritos de las partes y por su naturaleza esta audiencia debe ser breve.
En esta etapa el debate se centra sobre las bases de “la teoría del caso”, el momento en el cual el defensor deberá demostrar que posee suficientes elementos para desvirtuar la persecución del Estado. La labor de los defensores en la audiencia preliminar será básicamente de desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía y estratégicamente acreditara en esta etapa las bases (Elementos de prueba) de su propia teoría.
No obstante, así como el fiscal formaliza su teoría del caso mediante un acto conclusivo, (Acusación) la defensa igualmente formalizara su teoría del caso mediante el escrito de excepciones. En la audiencia preliminar puede igualmente incorporar la solicitud de las medidas cautelares, basados siempre en la variación del delito sin embargo, salvo contadas excepciones nuestros jueces penales aun con la cultura inquisitiva, no lo han entendido así, al extremo que para algunos de ellos el otorgamiento de esta modalidad cautelar es una facultad o atribución judicial de carácter discrecional, que en muchos casos raya en la arbitrariedad. A lo anterior, se ha venido sumando a la falta de independencia de nuestros jueces penales, especialmente aquellos en funciones de control, quienes hacen caso o miso a su acción de controladores, salvo pocas excepciones que en la audiencia preliminar son meros receptores mecánicos de los pedimentos de la vindicta pública.
La Fase Intermedia: es el conjunto de actos procesales encaminados a determinar si habrá juicio oral o no, y tiene lugar inmediatamente después de presentada la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; hasta la resolución de desestimación de la misma o la admisión que conlleva a la apertura del juicio oral y publico por parte del Juez de Control. De ésta forma, si la acusación es viable el proceso continuará hacia el debate oral y público; pero si la acusación es rechazada por arbitraria, o infundada, entonces no habrá juicio oral porque será necesario regresar el proceso a la fase preparatoria, para practicar las diligencias que el tribunal ordene a fin de la comprobación adecuada del cuerpo del delito o de la participación de los imputados, por no haber quedado acreditado cualquiera de esos extremos.
En virtud que en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano la fase intermedia sólo comienza una vez que el Ministerio Público ha presentado la acusación, esta fase no incluye la posibilidad de controlar otras formas de actos conclusivos como la decisión de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. Interpuesta la acusación el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
El Tribunal notificará a las partes a la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Juez o Jueza de Control le corresponderá realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1.- La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2.- En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquél por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.
Naturaleza
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