La Justicia Contencisa- Administrativa.
carlosuladech1 de Abril de 2013
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La justicia contenciosa-administrativa
1. Introducción
2. La Ley No. 1494: el marco legal de la Justicia Contenciosa-Administrativa, su origen
3. Artículos de la Constitución que chocan con esta ley
4. Conclusión
5. Bibliografía
Introducción
Al analizar estas leyes nos sirve de introducción al estudio de la Justicia Contenciosa-administrativa. En efecto, para entender la Justicia Administrativa actual, cabe conocer los orígenes de esta jurisdicción y su evolución a través de la historia.
Por lo tanto, este trabajo Vamos a estudiar los distintos artículos de nuestra nueva constitución comparado con la ley 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Inicialmente se introducirá el concepto de Justicia Contencioso-Administrativa en general. Después, se focalizará sobre la evolución de esta jurisdicción estudiando las bases legales y las diferentes reformas.
Analizar el pasado permite entender mejor el sistema administrativo actual y ver cuáles son los desafíos de los próximos años en la República Dominicana.
Desarrollo
La Ley No. 1494: el marco legal de la Justicia Contenciosa-Administrativa su origen
El proyecto de Ley fue elaborado por el jurista J. Humberto Ducoudray1 bajo el gobierno de Rafael Leónidas Trujillo Molina. Fue adoptado por el Congreso Nacional el 2 de Agosto del año 1947 bajo el nombre: Ley No 1494.
En febrero 1948, en su mensaje al Congreso Nacional, con ocasión de la rendición de cuentas del año 1947, el Presidente de la República Trujillo se refirió a esta ley No 1494. Explicó que "instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, órgano jurisdiccional aparte del orden judicial, por medio del cual se impone a la administración activa el respeto del derecho".
SUS CARACTERÍSTICAS
La Ley No 1494 instituyó la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La cual está organizada en base a un Tribunal Superior Administrativo y una Procuraduría General Administrativa. La Ley reconoció también la existencia de tribunales
1 quien luego fue designado como el primer Procurador General Administrativo de primera instancia (que funcionaban eficazmente en Francia). Sin embargo, en la actualidad no existen tribunales de esa jerarquía.
1) El Tribunal Superior Administrativo
Es el órgano máximo de la jurisdicción contencioso-administrativa con carácter nacional. Es compuesto por cinco jueces: un presidente, un vicepresidente y tres jueces. Son nombrados por decreto del Poder Ejecutivo. Así que el Tribunal está ubicado en el ámbito de este Poder del Estado. Se habla de sistema de justicia retenida cuando la administración se juzga a sí misma.
De conformidad con esa Ley, el Tribunal Superior Administrativo tiene varias atribuciones entre otras:
Conoce de los recursos contencioso-administrativos contra las sentencias de cualquier tribunal contencioso-administrativo de primera instancia y contra los actos administrativos, los reglamentos y decretos violatorios de la ley.
Conoce de las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos administrativos concertados por la Administración Pública con particulares.
Sin embargo, hay que notar que desde el mismo momento de su creación, las funciones del Tribunal Superior Administrativo son ejercidas por la Cámara de Cuentas (cf ley siguiente). Así que los jueces del Tribunal contencioso-administrativo son los miembros de la Cámara de Cuentas, los cuales son elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo. Dicho de otro modo, esta función jurisdiccional permanece en el ámbito del Poder Ejecutivo.
2) La Procuraduría General Administrativa
Según el artículo 15 de la Ley No 1494, es el Procurador General Administrativo quien representa a la Administración Pública ante el Tribunal Superior Administrativo. Su dictamen escrito es indispensable en la decisión de todo asunto contencioso. Debe rendir cuentas al Presidente de la República.
3) Los Tribunales contencioso-administrativos de primera instancia
No existen tribunales administrativos de primera instancia. Sin embargo el legislador considere que se puede interponer el recurso contencioso-administrativo contra las decisiones emanadas de organismos que tuvieran ese carácter. Por ejemplo, las resoluciones de los Secretarios de Estado, las decisiones de los Consejos Directivos o las decisiones de los cuerpos colegiados en general cuando conciernen los asuntos administrativos.
Un nuevo régimen bajo la Ley 13-07 del 5 de Febrero de 2007
Las competencias del Tribunal Superior Administrativo, así como las del Tribunal Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero, son ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92 de 1992. Este Tribunal, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, conocido también como el Tribunal Contencioso-Tributario.
Es un tribunal de naturaleza propiamente jurisdiccional. Tiene jurisdicción nacional y su asiento en Santo Domingo. Sus atribuciones conciernen lo tributario, lo administrativo y lo financiero.
Esa Ley 13-07, también crea la jurisdicción Contenciosa Administrativa Municipal. Está a cargo de los Juzgados de Primera Instancia, en sus atribuciones civiles, para conocer de los recursos o impugnaciones de los particulares con relación a los actos administrativos de los ayuntamientos.
En cierta medida, esta ley plantea las condiciones para después crear un verdadero Tribunal Superior Administrativo independiente. La Reforma Constitucional actual se inscribe en este marco. El proyecto de reforma constitucional del año 2009
Según el artículo 152 del proyecto, habrá un Tribunal Superior Administrativo con jurisdicción nacional y asiento en Santo Domingo. Conocerá de los asuntos contencioso–administrativos. Será integrado por lo menos por cinco magistrados designados por el Consejo Nacional de la Magistratura (artículos 152 y 130). Las condiciones de inamovilidad y requisitos para su nombramiento serán los mismos que para los Jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Sus decisiones no serán recurribles en casación. Eso marca una diferencia capital con respecto a las bases legales precedentes ya que el nuevo tribunal estará estrictamente separado de la Suprema Corte de Justicia. Dicho de otro modo, este
Último órgano quedará excluido completamente de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Para citar otra novedad, los particulares podrán apoderar directamente al Tribunal Superior Administrativo, sin pasar por los tribunales de primera instancia, cuando los actos administrativos sean ejecutados en contra de la ley, los reglamentos y los decretos.
El Tribunal Superior Administrativo no será exactamente una corte de apelación sino más bien una jurisdicción superior asimilable a la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a decidir si ha habido o no una violación a la ley.
Además este Tribunal nombrará a los jueces de los tribunales contencioso-administrativos de primera instancia y ejercerá la autoridad disciplinaria sobre ellos, con facultad de imponer hasta la suspensión o destitución por faltas graves.
En síntesis, la justicia administrativa en la República Dominicana, como otros instrumentos de Derecho Público, ha conocido vicisitudes institucionales durante su historia. Hoy en día, se entiende la necesidad de construir una sólida jurisdicción contencioso-administrativa para preservar las garantías jurídicas a los administrados. Es una condición sine qua non para fortalecer el Estado de Derecho
Artículos de la Constitución que chocan con esta ley
CAPÍTULO II: DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración
Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1. El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.
Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de conformidad con la ley.
SECCIÓN I: DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y
DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO
Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos
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