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Las prescripciones de 1, 2 y 3 años


Enviado por   •  12 de Enero de 2015  •  Tutoriales  •  3.261 Palabras (14 Páginas)  •  168 Visitas

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LAS PRESCRIPCIONES DE 1, 2 Y 3 AÑOS

1.255. Fundamento.

La prescripción de 3 años de carácter tributario no existía en el Código, y tiene una explicación que veremos en el número siguiente.

Las de 1 y 2 años, únicas que establecía el párrafo 4.° del título de la prescripción, se fundan en una presunción de pago; como veremos, se trata generalmente de obligaciones de poca monta y que suponen una cierta relación de conocimiento personal entre acreedor y deudor. En todo caso, se trata de actos en que por este motivo u otros semejantes el deudor queda inhibido de solicitar recibos escritos, y así no será frecuente pedirle comprobantes de pago al almacenero a quien se compran habitualmente las provisiones. El uso, pues, impone en ellas una dificultad práctica para exigir recibos, y por las mismas circunstancias la ley presume que se han solucionado en términos breves. De ahí que establezca plazos cortos de prescripción.

Nos referiremos en los números siguientes a las prescripciones tributarias, a las de 2 años y de 1 año.

1.256. I. Prescripciones tributarias.

En nuestra legislación existía una verdadera anarquía en materia de plazos de prescripción para el cobro y devolución de impuestos, a la que quiso poner término la Ley 10.271, de 2 de abril de 1952, intercalando un inc. 1 en el Art. 2.521. Dispone este precepto: “prescriben en 3 años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”.

Daremos muy breves nociones al respecto, pues el punto corresponde al Derecho Tributario, pero deben tenerse presentes dos cosas:

1.° Que la disposición sólo se aplica al Fisco y a las Municipalidades y únicamente a las acciones en contra o a favor de ellos provenientes de impuestos. Cualquier otra acción del Fisco o de las Municipalidades, o en contra de ellos que no versen sobre impuestos, se sujeta a las reglas generales, si no hay disposición especial en la legislación para el caso;

2.° Que se encuentran exceptuados de la disposición todos aquellos impuestos que leyes especiales sujetan a normas diferentes de prescripción.

Entre éstas, las más importantes y que han restado gran importancia práctica al Art. 2.521, inc. 1.°, son las contenidas en el Código Tributario, D.L. N.°830 publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974. Quedan sujetas a sus disposiciones todas las acciones que se refieran a impuestos colocados bajo la competencia del Servicio de Impuestos Internos (Art. 1.° del C. Tributario), de manera que todo impuesto sujeto al control y fiscalización de este

Servicio no se regirá en cuanto a su prescripción por las reglas del Código Civil, sino por las del Tributario, ya sea del contribuyente para solicitar la devolución de impuestos pagados por error, o del Fisco para exigir el pago de los no enterados oportunamente.

La regla general es que prescriben en 3 años las acciones del Fisco para la revisión y cobro de impuestos, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de ellos, pero se extiende a 6 años si se trata de impuestos sujetos a declaración del contribuyente, y ésta no se hubiere presentado o la presentada fue maliciosamente falsa (Arts. 200 y 201 del C. Tributario);

Esta prescripción no se suspende, y se interrumpe en los casos del Art. 201 del mismo Código.

Se refieren a la restitución de impuestos indebidamente pagados los Arts. 126 a 128 del mismo Código en forma muy poco clara.

1.257. II. Prescripción de dos años.

Están contempladas en el actual inc. 2 del Art. 2.521, que también sufrió una modificación, pero a manos de la Ley N.° 6.162, de 28 de enero de 1938, que rebajó el plazo de 3 al actual de 2 años. En general se sujetan a la prescripción de 2 años los honorarios de los profesionales por sus servicios.

Para su aplicación, en consecuencia, deben concurrir copulativamente dos requisitos:

1.° Debe tratarse de honorarios.

Así lo señala expresamente la disposición, de manera que cualquier otra acción que corresponda a las personas enumeradas en ella, y que no consistan en honorarios por sus servicios profesionales, como si, por ejemplo, un abogado demanda un saldo de precio de una compraventa de un bien raíz suyo que ha vendido, no queda sujeta a esta prescripción de corto tiempo, sino que a las reglas generales; sólo se aplica, pues, a lo obtenido como honorarios en el ejercicio de una profesión liberal.

Tampoco se aplica la prescripción de 2 años cuando el profesional desempeña su labor profesional como empleado de otra persona, sujeto a un sueldo, porque en tal caso regirán las normas de prescripción del Código del Trabajo, o del Estatuto Administrativo, según quien sea el empleador.

2.° El honorario debe corresponder al ejercicio de una profesión liberal. El precepto menciona “los honorarios de jueces, abogados, procuradores, los de médicos y cirujano; los de directores o profesores de colegios y escuelas los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquier profesión liberal”.

Esta última es la expresión genérica que utiliza la ley, por lo que la enumeración es meramente enunciativa. Incluso, como señala don Pedro Lira, no se requiere un título oficial para quedar incluido en el precepto, a menos que la ley lo exija expresamente para el ejercicio de determinadas profesiones, como ocurre con los médicos, abogados, dentistas, etc. En consecuencia, un perito calígrafo, en cuanto a sus honorarios por el peritaje, queda incluido en el precepto.

Este precepto menciona a los jueces, pero debe entenderse a los que perciben honorarios, como los árbitros, pero no a los del Poder judicial que remunera el Estado y quedan sujetos a la misma situación de cualquier funcionario público.

Nombra igualmente a los procuradores, esto es, a los mandatarios judiciales; los demás mandatos no quedan sujetos a esta prescripción, a menos que correspondan al ejercicio de una profesión liberal.

Finalmente, se ha fallado que no importa el origen de los honorarios, y en consecuencia se aplica tanto a los que corresponden por ley o contractualmente.

1.258. Desde cuándo corre la prescripción de dos años.

No existiendo regla especial, la respuesta es obvia: desde que el honorario se hizo exigible, pero si llamamos la atención sobre el punto es porque si bien

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