Ley De Conscripcion Y Alistamiento Militar
gabrielzabaleta20 de Septiembre de 2014
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Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
(Gaceta Oficial No 40.440 del 25 de junio de 2014)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular el registro y el alistamiento para la defensa, la seguridad y el
desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y
demás leyes que rigen la materia.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los venezolanos y venezolanas por
nacimiento o por naturalización en situación etaria, personas jurídicas, entes públicos, privados; además
de las autoridades civiles o militares con responsabilidad en los procesos de registro y alistamiento,
conforme con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 3
Finalidad
Esta Ley tiene por finalidad:
1. Regular el registro de las personas naturales en situación etaria y personas jurídicas, conforme con lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento.
2. Garantizar las cuotas de reemplazo que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante
en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Regular la capacitación y el adiestramiento de los venezolanos y venezolanas por nacimiento o por
naturalización durante la prestación del servicio militar.
4. Cooperar con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la
movilización militar.
Artículo 4
Situación etaria
Se entiende por situación etaria, a los fines del registro, la edad comprendida entre dieciocho y sesenta
años, en consecuencia, los venezolanos y venezolanas incluidos e incluidas en esta edad, son
susceptibles de registro. A los efectos de cumplir con el servicio militar, se establece la edad
comprendida entre los dieciocho y los treinta años cumplidos.
Artículo 5
Prohibición de reclutamiento forzoso
Ningún venezolano o venezolana, por nacimiento o naturalización, será sometido o sometida a
reclutamiento forzoso. El funcionario o funcionaria que lo ordene o lo ejecute será sancionado o
sancionada conforme con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 6
Definiciones
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Contingente: grupo de hombres y mujeres, que en condición de tropa alistada, forman parte de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2. Cuota: la fijada por el Presidente o Presidenta de la República para cubrir el contingente anual de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3. Jurisdicción militar: es la competencia de aplicar el derecho militar.
4. Razones humanas sociales: son situaciones sobrevenidas que pudieran afectar la prestación del
servicio militar.
5. Seguridad lógica: es la confiabilidad y protección de los datos que contiene el uso del software y los
sistemas, así como la aplicación de barreras y procedimientos que resguarden el acceso.
6. Situación etaria: es el grupo de personas comprendidas entre dieciocho años a sesenta años.
7. Tropa alistada: hombres y mujeres en situación etaria que prestan servicio militar en situación de
actividad.
Capítulo II
Disposiciones generales
Artículo 7
Cuota anual de reemplazo
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana determinará la cuota anual de reemplazo, de acuerdo a sus
necesidades y a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de defensa.
Artículo 8
Cuota de reemplazo anual por estados
Las cuotas que deben aportar los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios
federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determinan proporcionalmente de
acuerdo a su población, en edad comprendida entre dieciocho y treinta años cumplidos, según lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 9
Convocatorias
El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en coordinación con el
Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, determinará el número
de convocatorias necesarias para cumplir la cuota anual establecida en el Plan Nacional de
Llamamiento.
Artículo 10
Llamamiento del contingente
El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente o Presidenta de la República y
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevará a efecto a través de
resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 11
Asignación de reemplazos
La Junta Nacional de Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, a través del Secretario o
Secretaria permanente del Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, elaborará
anualmente el cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al ciudadano Presidente o
ciudadana Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el contingente anual ordinario.
Artículo 12
Difusión del registro y servicio militar
El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes, dispondrá las medidas de difusión, a fin de
que los venezolanos, venezolanas, naturalizados, naturalizadas y las personas jurídicas, conozcan sus
deberes en materia de registro, alistamiento y servicio militar, según lo establecido en la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 13
Obligatoriedad de cooperar
Las comunidades organizadas, los entes públicos, y privados, así como las autoridades civiles y
militares, deben cooperar de manera inmediata con los funcionarios o funcionarias que ejecutan la
presente Ley.
Capítulo III
Autoridades para el registro y el alistamiento para la Defensa Integral de la Nación
Artículo 14
Máxima autoridad
El Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, es la máxima autoridad en materia de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la
Nación y ejercerá esta atribución a través del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de defensa.
Artículo 15
Cumplimiento de medidas y disposiciones
El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, a través de la
Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, cumplirá las
medidas y disposiciones que decrete el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, relacionadas con el Registro y el Alistamiento para la
Defensa Integral de la Nación.
Artículo 16
Recepción de contingentes
Los jefes de las regiones estratégicas de defensa integral, los comandantes de los componentes
militares, la Milicia Bolivariana y la Brigada Guardia de Honor Presidencial, recibirán los contingentes
para ser incorporados al servicio militar en cualquiera de sus modalidades a través de la Secretaría
Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 17
Secretaría Permanente
La Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, es el órgano
ejecutivo de la Junta Nacional de Alistamiento.
Artículo 18
Nombramiento
El Secretario o Secretaria de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa
Integral de la Nación, es nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República, mediante
resolución dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.
Artículo 19
Circunscripciones militares
Las circunscripciones militares a nivel nacional, son los órganos de ejecución del Registro y el
Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo 20
Jefe o jefa de la Circunscripción Militar
Los jefes o jefas de las circunscripciones militares, son nombrados o nombradas por el Presidente o la
Presidenta de la República, mediante resolución dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de defensa.
Artículo 21
Jefe o jefa de la oficina municipal y parroquial
Los jefes o jefas de las oficinas de registro en el ámbito municipal y parroquial, son nombrados o
nombradas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, previa
solicitud de la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación.
Artículo
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