Ley De Justicia Militar
ginettmagda3 de Abril de 2013
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Artículo 1: La Justicia Militar en la República administra los tribunales y autoridades competentes según este código, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, y de conformidad con lo que este código y el Reglamento de castigos disciplinarios disponen.
Artículo 3: De toda infracción militar nace una acción para el castigo del culpable.
Artículo 5: La responsabilidad militar es personal y no eximen de ella la ignorancia de Ley ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción delictual.
En estos tres artículos se puede acotar que en ellos se establece la función y responsabilidad que tiene todo militar activo y que la responsabilidad es personal en cada circunstancia y que nadie se exime de culpa por ignorar la Ley.
DE LOS TRIBUNALES Y FUNCIONARIOS DE JUSTICIA MILITAR
ARTÍCULO 26: La Jurisdicción Militar, se ejerce, en tiempo de paz por los tribunales y demás funcionarios de justicia Militar que señalan las Leyes.
Artículo 27: Son Tribunales Militares:
1.- La corte Suprema de Justicia.
2.- La Corte Marcial.
3.- Los Concejos de Guerra Permanente.
4.- Los Concejos de Guerra Accidentales en los casos del artículo 63.
5.- Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.
6.- Los Jueces Accidentales de Instrucción en los casos del artículo 52.
Artículo 28: Son funcionarios de Justicia Militar:
1.- El Presidente de la República.
2.- El Ministro de la Defensa.
3.- El Comandante en Jefe del Ejército o de la Armada en Campaña.
4.- Los Comandantes de las Jurisdicciones Militares o Navales establecidas por la Ley.
5.- Los demás funcionarios señalados por este código y las leyes militares.
En estos artículos esta establecidos quienes integran la Justicia Militares y de igual manera que la jurisdicción militar se ejerce en tiempo de paz.
DE LOS FUNCIONARIOS DE JUSTICIA MILITAR
Artículo 54: Son atribuciones del Presidente de la República como funcionario de Justicia Militar:
1.- Ordenar, por medio del Ministerio de la Defensa el enjuiciamiento de los oficiales Generales y de los Oficiales Almirante.
2.- Ordenar que no se abra juicio militar en casos determinados, cuando así lo estime conveniente a los intereses de la nación.
3.- Ordenar el sobreseimiento de los Juicios militares, cuando así lo juzgue conveniente en cualquier estado de la causa.
4.- Conceder indultos conforme a la Constitución Nacional.
5.- Conmutar las penas establecidas por sentencia ejecutoriedad por otra menor de las que este código señala.
6.- Las demás que señalan las Leyes Militares.
Artículo 55: Son atribuciones del Ministro de la Defensa como funcionario de justicia militar:
1.- Dar la orden de proceder de enjuiciamiento militar no atribuida a este código u otro funcionario judicial.
2.- Ordenar por desposesión del presidente de la Republica, que se abra juicio Militar contra los oficiales Generales y oficiales Almirantes.
3.- Ejercer vigilancia superior sobre la administración de justicia militar.
4.- Servir de órgano entre los tribunales militares y las autoridades que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas.
5.- Presentar a la corte Marcial y a los Consejos de Guerra las listas a que se refieren los artículos 42 y 49 de este código y 6 a las demás que le señalan las leyes y Reglamento militares.
En estos artículos esta determinado quienes integran la Justicia Militar y las atribuciones de cada uno de ellos.
DE LOS FISCALES PERMANENTES
Articulo 71: los fiscales Militares y sus respectivos suplentes serán nombrados por el presidente de la Republica duraran un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y deberán ser oficiales activos.
Artículo 78: son atribuciones del Fiscal General:
1.- Representar a la Justicia Militar en todas las causa de jurisdicción ordenaría de la corte Mariscal.
2.- Intervenir en las causas falladas por el concejo de Guerra que suban en apelación o consulta en la corte Mariscal.
3.- Promover ante la corte Suprema de Justicia o ante la Corte Mariscal en sus casos, los recursos de nulidad y también de la revisión de las sentencias Firmes de los tribunales militares y anunciar contra ella recursos de casación cuando sea procedente.
4.- Dictaminar en todos los caos que ese efecto se someta la Corte Mariscal.
5.- Velar por la recta administración de Justicia militar y para ellos podrá ocurrir tanto a la corte mariscal como al Ministro de Defensa, solicitando o sugiriendo las medidas conducentes.
6.- Cualquier otras que le señale este código y la demás leyes y reglamentos militares.
DE LOS DEFENSORES
Artículo 104: para ser defensor en un juicio militar se requiere, ser militar en servicio activo o retirado, abogado en ejercicio y no estar enemistado con el reo.
DE LOS DIVERSOS MODOS DE PROCEDER
Artículo 170: toda persona debe denunciar ante las autoridades militares, policiales o judiciales la preparación o comisión de delitos militares de que tengan conocimiento.
Artículo 177: todo venezolano puede constituirse acusador contra cualquier persona por los delitos de tracción a la patria o espionaje. Así como también por delitos comunes cometidos por militares sometidos a jurisdicción militar, si las leyes penales ordinarias lo permiten en los últimos casos.
Artículo 178: la acusación debe hacerse por escrito y contendrá:
1.- Nombre del Jueza a quien se dirige.
2.- El nombre, apellido y domicilio de acusador y del acusado.
3.- Los hechos que se acusan con una relación por menos rizada de todas las circunstancias y la disposición legal aplicable.
DE LA DETENCION
Articulo 201: ningún venezolano o extranjero, civil o militar podrá ser detenido por las autoridades judiciales militares, sin que proceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita dada por el juez competente.
DE LOS DELITOS Y FALTAS MILITARES
Artículo 383: las infracciones militares se dividen en delitos y faltas.
Articulo 384: es un delito militar toda acción u omisión que este código tenga declarado como tal.
Artículo 385: faltar militar es toda acción u omisión sujeta a una pena no mayor de noventa días de arresto.
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES
Articulo 389: son responsables por los delitos y faltas militares.
1.- Los autores o cooperadores inmediatos.
2.- Los cómplices.
Artículo 390: son autores:
1.- Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.
2.- Los que obtengan o inducen a otra a ejecutarlo.
3.- Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho.
Artículo 391: serán penados como cómplice:
1.- Los que cooperen a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos sin hallarse comprendidos en el artículo anterior.
2.- Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción o todo aquel que hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 170.
Artículo 392: son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho y sin haber tenido participación en el como cómplices intervienen con posterioridad en alguno de los casos siguientes:
1.-Aprovechandose por si mismo o auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del hecho.
2.- Ocultando o inutilizado el cuerpo, los efectos e instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento.
3.- Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del delincuente.
Artículo 396: no pueden castigar como reo de delito militar sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
En estos artículos se puede observar que la jurisdicción penal militar es parte del poder Judicial ,quiere decir esto que se le aplican los artículos precedentes referentes a este poder en cuanto le sean aplicables, esta jurisdicción es solo para delitos militares, esto quiere decir que si un militar mata a un civil la jurisdicción competente debe ser la civil.
DE LAS PENAS
Artículo 403: las penas militares se dividen en principales y accesorias.
Artículo 404: las penas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del delito, y son: presidio, prisión y arresto.
Articulo 405: son penas accesorias las que la ley trae necesaria o accidentalmente como adherente a la pena principal y son: degradación, anulación de clases, expulsión de las Fuerzas Armadas Nacionales, separación del servicio activo, perdida de condecoraciones nacionales, perdida de derecho a premios, interdicción civil, inhabilitación política, confinamiento y perdida de Armas, instrumentos u objetos con que se cometió el delito.
Artículo 406: son penas accesorias a las del presidio:
1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, solo lo dispuesto sobre degradación
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