Ley Desarrolo Social
garby101325 de Noviembre de 2014
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Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de
esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 20861.-EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE JALISCO
Artículo Único.- Se expide la Ley de Desarrollo Social Para el Estado de Jalisco para quedar como
sigue:
LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE JALISCO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de interés social, orden público y observancia general en el Estado de
Jalisco y tiene por objeto:
I. Fomentar el desarrollo humano, reconocer los derechos sociales y crear los mecanismos necesarios
para lograr su cabal cumplimiento;
II. Coordinar y armonizar la política estatal y municipal de desarrollo social, en el marco de la Política
Nacional de Desarrollo Social;
III. Establecer las bases y principios generales para la planeación, instrumentación, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo social;
IV. Garantizar la calidad de los programas de desarrollo social a cargo del Gobierno del Estado y de los
municipios, así como su eficiente aplicación con apego a la equidad y la justicia;
V. Impulsar la participación ciudadana, abriendo espacios para que la sociedad coadyuve con la Política
Estatal en materia de Desarrollo Social;
VI. Establecer los criterios de coordinación de las acciones que se realicen entre el Gobierno del Estado y
los Municipios, y con la Federación, en materia de Desarrollo Social;
VII. Impulsar el desarrollo económico de las Zonas de Atención Prioritaria en el Estado;
VIII. Crear y regular el Consejo Estatal para el Desarrollo Social y la Comisión de Desarrollo Social;
IX. Regular las atribuciones del Gobierno del Estado y los Municipios que en materia de desarrollo social
otorga la Ley General de Desarrollo Social; y
X. Crear mecanismos de evaluación y seguimiento para vigilar que los recursos públicos aplicados a
los programas de desarrollo social se ejerzan con efectividad y transparencia.
Artículo 2. La aplicación de la presente ley corresponde a las dependencias, organismos y entidades del
Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de su competencia.
Artículo 3. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria, en lo conducente y en el
siguiente orden:
I. La Ley General de Desarrollo Social;
II. La Ley la de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios;
III. El Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco;
IV. El Código Civil para el Estado de Jalisco; y
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V. Las demás leyes aplicables.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de
desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;
II. Consejo: El Consejo Estatal para el Desarrollo Social;
III. Comisión: La Comisión para el Desarrollo Social;
IV. Desarrollo Social: Es un proceso de crecimiento integral, para el mejoramiento de las condiciones
de vida de la población a través de la obtención habilidades y virtudes, así como la creación de
oportunidades sociales, la erradicación de la desigualdad, la exclusión e inequidad social entre los
individuos y grupos, con el fin de lograr su incorporación plena a la vida económica, social y cultural;
V. Grupos Sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por
diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les
impide alcanzar mejores niveles de vida, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del
Gobierno para lograr su bienestar;
VI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno de Estado de Jalisco; y
VII. Organizaciones: Agrupaciones civiles, sociales y asistenciales, legalmente constituidas, en las
que participen personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el
desarrollo social.
Artículo 5. Todos los programas de desarrollo humano que implementen u operen el Gobierno del
Estado o los Municipios y que impulsen el cumplimiento de los derechos sociales, se consideraran
como de desarrollo social. De igual forma, los fondos, recursos, partidas, rubros o presupuesto, cuyo
fin sea generar desarrollo humano y garantizar el cumplimiento de los derechos sociales en el Estado,
se tendrán como de desarrollo social.
Capítulo II
De los Principios Rectores
Artículo 6. Además de los previstos en el artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, serán
principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta ley, los siguientes:
I. El desarrollo integral del ser humano, por lo que las políticas públicas en materia de desarrollo
social, brindarán las oportunidades necesarias a fin de que el ciudadano despliegue sus habilidades y
virtudes para acceder a una mejor calidad de vida;
II. La Subsidiariedad, que es un valor que permite a una entidad o ciudadano en mejores
circunstancias que otro, ayudar a que este último supere su situación y pueda encontrar desarrollo
integral;
III. La igualdad y el respeto a la dignidad de la persona, en razón de las cuales los programas de
desarrollo social se aplicarán con equidad, justicia e igualdad;
IV. El respeto por la familia, se fomentará el desarrollo armónico de la familia, procurando que ésta,
en conjunto con todos sus miembros, supere su situación y acceda a mejores condiciones de vida; y
V. La Corresponsabilidad, es la responsabilidad compartida entre gobierno y sociedad.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
Capítulo I
De los Derechos para el Desarrollo Social
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Artículo 7. Sin perjuicio de lo que señalen otras disposiciones legales, en el Estado de Jalisco se
reconocen y consideran como derechos para el desarrollo social los siguientes:
I. El derecho a la salud;
II. El derecho a la educaccion
VI. El derecho al trabajo y la seguridad social; y
VII. El derecho a la equidad y la igualdad.
Artículo 8. El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, deberán cumplir y hacer cumplir con
los derechos sociales en todas sus funciones y actividades.
Capítulo II
De los Beneficiarios
Artículo 9. Toda persona tiene derecho a ser beneficiada por los programas de desarrollo social y
formar parte en los consejos de participación ciudadana que tenga que ver con el desarrollo social,
siempre y cuando cumpla con los requisitos que para el caso se señalen en las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 10. Los ciudadanos que formen parte de algún grupo social en situación de vulnerabilidad
tienen derecho a recibir los apoyos necesarios para superar su situación y contar con mejor calidad
de vida.
Artículo 11. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen derecho a:
I. Recibir las prestaciones derivadas de los programas de desarrollo social, bajo las reglas y formas
de operación que estos mismos señalen;
II. Ser tratados con respeto, dignidad y atendidos con calidad;
III. Contar con la información necesaria de los programas, y conocer sus reglas de operación y forma
de acceder a los mismos;
IV. A la reserva de los datos e información de carácter personal que proporcionen;
V. Recibir asesoría para alcanzar su desarrollo integral;
VI. Participar en la planeación, ejecución y evaluación de la Política Estatal de Desarrollo Social;
VII. Denunciar ante la Secretaría cualquier incumplimiento de los objetivos y líneas de acción de los
programas, así como de las disposiciones de la presente Ley; y
VIII. Las demás que establezcan los planes y programas de desarrollo social, así como otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 12. Los beneficiarios deberán proporcionar la información socioeconómica y general que les
soliciten las autoridades, de conformidad con las reglas de operación de los programas sociales y
cumplir con las normatividad que se señale.
TITULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
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Capítulo I
De las atribuciones del Gobierno del Estado
Artículo 13. El Ejecutivo del Estado, será la autoridad rectora del desarrollo social del Estado, en la
planeación y ejecución de las políticas y programas relativos a ello.
Artículo 14. Para la aplicación de la presente ley el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría
deberá:
I. Coordinar el Sistema de Desarrollo Social del Estado;
II. Operar y coordinar los trabajos del Consejo y de la Comisión;
III. Formular y ejecutar el programa estatal de desarrollo social como parte de Plan Estatal de
Desarrollo
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