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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable


Enviado por   •  5 de Septiembre de 2013  •  Tesis  •  2.492 Palabras (10 Páginas)  •  650 Visitas

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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Esta Ley es también reglamentaria del Artículo 27 de la CPEUM, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, también bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso G de la Carta General, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Es de destacarse que cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a sus usos y costumbres.

Cabe mencionar que una de las múltiples faltas a este ordenamiento, la constituye el realizar en terrenos forestales o preferentemente forestales cualquier tipo de obras o actividades distintas a las actividades forestales inherentes a su uso, contraviniendo el referido ordenamiento, su reglamento o a las normas oficiales mexicanas aplicables, (artículo 163).

EL ARREGLO INSTITUCIONAL El arreglo institucional es la definición de la cancha de juego, de las reglas a seguir entre los diferentes agentes del proceso de Desarrollo Forestal, así como las relaciones entre ellos. Por eso, es fundamental conocer y manejar con precisión las instancias y los márgenes de acción y decisión.

Alcance y Jerarquía Como toda Ley, en primer lugar, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (en adelante le llamaremos LF) establece su alcance y jerarquía. Aunque la ausencia de la mención de las leyes no impide que tengan vigor, la “invocación” (es decir, recurrir a una definición jurídica de mayor jerarquía) sí establece el alcance jurídico de la Ley. • Nivel constitucional y régimen restringido de derechos de propiedad La LF es reglamentaria del Artículo 27 constitucional, muy conocido como el referente a la tierra y principal reivindicación de la Revolución Mexicana; menos conocido es, sin embargo, que también define los aspectos relacionados con el patrimonio nacional, en un sentido más amplio. En ese campo, hay varias implicaciones; entre las principales están el carácter limitado del derecho de propiedad y la obligación de cuidado ambiental. En el primer párrafo del artículo 27, queda establecido el derecho de propiedad original y superior a favor de la Nación, por lo que el interés privado queda subordinado al interés público. En este artículo, la tierra y otros patrimonios son de la Nación; y escoge una forma elegante para su administración: “la cual establecerá las disposiciones para la creación de las distintas modalidades de la propiedad, sea ésta social o individual”. Es decir, todos los particulares son propietarios, incluyendo a los ejidos y comunidades, que tienen una “modalidad” especial. La consecuencia de esto, es que el Gobierno, a nombre de la Nación, puede imponer las medidas que convengan al bien común; de aquí viene el principio de regulación. En México, eso se aplica con más fuerza a las áreas forestales que a otras pero podría, teóricamente, hacerse igual con otro tipo de tierras, como sucede en otros países, donde la agricultura o la ganadería también son objeto de regulación. En el tercer párrafo del artículo 27 queda también establecido que los particulares (sociales o privados) que cuentan con la tierra, deben cuidar de ella y de los servicios ambientales comprometidos. Este enunciado es como una moneda de dos caras: por un lado, significa obligación de los dueños de bosques para cuidar el recurso; por otro lado, ya que el interés por los servicios ambientales es externo a los dueños de los montes, la conservación es cuestión de toda la sociedad. Entre otras cosas, con este enfoque, se abre el tema del pago de servicios ambientales. La utilidad pública La declaratoria de utilidad pública es la formulación del enunciado de restricción de los derechos de propiedad u otros que hubiera sobre las tierras forestales y sus productos. El alcance de la utilidad pública es la base para la expropiación o la imposición de restricciones de uso a las tierras y, de esta manera, la Ley otorga a la autoridad la facultad básica de regular. La LF no adoptó otro enunciado de definición, que es el de Interés social, que es la fórmula para invocar al artículo 25 Constitucional en cuanto al papel tutelar del Estado, para el equilibrio entre sectores asimétricos de la población. Una consecuencia directa de esta carencia es que queda debilitada la obligación del Gobierno para apoyar a los productores con menores capacidades y recursos. En cuanto al objeto de la definición de la utilidad pública, la LF señala exclusivamente dos aspectos, relacionados con la conservación: el primero, destaca la conservación de las cuencas y el recurso forestal y, el segundo, las obras para la conservación y la protección de los servicios ambientales. Es muy interesante notar que esa orientación preferente deja de lado el desarrollo económico y la elevación de las condiciones de vida de la población de las áreas forestales. • Distribución de competencias. La LF establece, desde su primer artículo, el objeto de distribuir competencias entre los órdenes de gobierno: Federal, Estatal y Municipal. En esta disposición está su carácter de General. De esta manera, en artículos subsecuentes, se encuentran secciones especiales para definir las materias que son competencia de cada uno de ellos. Una consecuencia de este carácter es que las disposiciones de la LF deben ser de tipo general, o principios rectores que tengan observancia en todo el territorio nacional, mientras que los estados y municipios formulan su propia legislación y normatividad para garantizar dichos principios. Desde la perspectiva de esas definiciones, la LF es un híbrido, que establece la distribución de competencias ya mencionada y, a la vez, dispone los medios para su ejecución. Uno de los principales aspectos que deben ser cuidados en la reglamentación y aplicación de la Ley, es la coherencia de una política nacional unificada; consecuentemente la homogeneidad en las disposiciones que emitan los estados y municipios y, de manera muy destacada, evitar el riesgo de que cada entidad política, ya sea municipal o estatal, aplique e intérprete de manera disímil los contenidos de la Ley.

Un ejemplo de los riesgos que deben ser evitados es el indispensable reconocimiento, en todo el país sin excepción, de la documentación de legal procedencia

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