LEY GENERAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
jveranoguillen28 de Octubre de 2014
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De los Sujetos de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 9. Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos,
identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 10.- Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas
y niños, sin discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 11. El Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y entidades, los Poderes
Ejecutivos de los Estados, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus
demarcaciones territoriales y los Municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la
prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr la
observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o
psicológica;
III. A la atención y promoción de la salud;
IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;LEY GENERAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 24-10-2011
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V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico,
cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y
el ejercicio de sus derechos;
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII. A la no discriminación;
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente
con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez, y
IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que
les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.
Artículo 12.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los
Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;
III. Fomento al cuidado de la salud;
IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a
través de instituciones de salud públicas o privadas;
V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;
IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación;
X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o
crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños.
Artículo 13.- El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a
cada caso.
Capítulo
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