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Ley no. 633 sobre Contadores Públicos Autorizados, del 16 de junio del 1944

adalgiza0130Informe12 de Marzo de 2014

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LEY 633 INSTITUTO CONTADORES PUBLICOS AUTORIZADOS DE LA

REPUBLICA DOMINICANA

Ley no. 633 sobre Contadores Públicos Autorizados, del 16 de junio del 1944, (Gaceta

Oficial no. 6095) (Modificada por el Art. 3 de la Ley no. 4611, de fecha 27 de diciembre

del 1956, Gaceta Oficial no. 8085

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República Dominicana

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Numero 633

Art. 1.- Todo socio, accionista, copartícipe, obligacionista u otro acreedor reconocido de una compañía comercial o negocio de cualquier clase cuya acreencia represente por lo menos el cinco por ciento del capital de la compañía o negocio de que se trate, tendrá el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las cuentas de la compañía o negocio de que se trate, en la forma prevista en la presente ley, sin perjuicio de lo que dispongan los contratos constitutivos o los estatutos de tales compañías o negocios.

Párrafo. — Las personas que no tengan las calidades expresadas no podrán obtener los informes aludidos antes, a menos que sea con la autorización de la compañía o negocio de que se trate, o por iniciativa o diligencia de dicha compañía o negocio.

Art. 2. — La misión de investigar la condición económica y las cuentas de las compañías o negocios para los fines de esta ley, estará a cargo de los funcionarios profesionales que, con el título e ‘Contadores Públicos Autorizados (C.P.A.) se prevén en la presente ley, cuando reciban de los interesados el encargo de realizar la investigación correspondiente.

Párrafo. — Para los fines de la presente ley, cada vez que se diga en ella «Contador» o «Contador Público» se entenderá que se quiere decir «Contador Público Autorizado».

Art. 3.- Todo encargo a un Contador Público para que realice una investigación de la clase prevista en la presente ley deberá ser hecho por, escrito entregado al Contador Público por la parte interesada, debidamente suscrito, y en el cual se exprese la calidad que tiene el interesado para requerir la investigación, y los puntos precisos que debe comprender la investigación.

Párrafo.-— El documento previsto anteriormente deberá llevar un sello de Rentas Internas por valor de diez pesos. Cada Contador Público numerará y protocolizará estos documentos, los cuales podrán ser siempre examinados, parta los fines fiscales, por los oficiales de Rentas Internas.

Art. 4. — Una vez que un Contador Público Autorizado se hiciere cargo de realizar una investigación de acuerdo con esta ley, lo comunicará por carta certificada con acuse de recibo a la compañía o negocio de que se trate, y desde que se hubiere recibido la notificación, según conste en el acuse de recibo, el Contador apoderado para la investigación tendrá acceso a todos los locales, dependencias, libros, cuentas, documentos y archivos de la compañía o negocio, debiendo ser prestada por los funcionarios responsables de la compañía o negocio de que se trate toda la ayuda necesaria para llevar a cabo la investigación.

Art. 5.- Sin que la siguiente enumeración sea limitativa, las investigaciones encargadas a los Contadores Públicos Autorizados pueden versar sobre los siguientes puntos: apertura de libros de contabilidad; estudio de balances; verificación de resultados obtenidos; aplicación de beneficios y reparto de dividendos, análisis de la liquidación de presupuestos de ingresos y gastos; verificación de balances y cuentas presentadas por los administradores, gerentes o consejos de administración; balances, extractos de cuentas, memorias y presupuestos para las oficinas públicas; inventario’s; aumento o reducciones de capital; porcentajes de amortización de activos y su contabilización; costos de producción

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