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Matematica Financiera Ejercicios


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2012  •  4.619 Palabras (19 Páginas)  •  800 Visitas

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Entendiendo, entonces, la personalidad como la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones, y en esto radica la sinonimia conceptual con la capacidad de goce, nosotros estamos con la posición doctrinal que, vinculando ambos conceptos, los distingue. La personalidad es la aptitud para ser sujeto de derecho: la capacidad de goce es la medida de la personalidad pues, como veremos más adelante, existen incapacidades relativas de goce.

El tema de la personalidad corresponde al Derecho Civil, tanto en lo que se refiere a la persona natural como a la jurídica.

En lo que atañe a la persona natural, es el hecho del nacimiento el que determina su personalidad. Así lo consagró el Código del 36 en Art. 1, agregando que al que estaba por nacer se le reputaba nacido para todo lo que le favoreciera, a condición de que naciera vivo. De este modo no sólo el sujeto separado del vientre materno tiene personalidad y, por ende, capacidad de goce, sino también el que, habiendo sido concebido, está por nacer. Y según el Art. 6, la muerte da fin a la personalidad.

La Constitución Política vigente desde el 28 de julio de 1980, ha consagrado, como Derecho Fundamental de la Persona, el derecho de la vida, recogiendo la presunción de considerar nacido al que está por nacer para todo lo que le favorece en el inc. 1 del Art. 2, y sin condicionar al hecho de que el nasciturus nazca vivo; como lo requería el Código del 36.

El nuevo Código Civil ha reiterado el mismo principio, pero lo hace en términos más precisos y explícitos, como son los del Art. I: "La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo". Y, como lo advierte Fernández Sessarego, su ponente, la redacción pretende superar las dificultades teóricas que planteaba el uso de la palabra "personalidad" que utilizaba el Código del 36 al sustituirla por la expresión "persona humana", que es más cabal, ya que pone de manifiesto la equivalencia entre el vocablo "persona", como uno de los términos de-la relación jurídica, y el concepto "sujeto del derecho''. Pero, como puede apreciarse, si bien se señala la concepción como comienzo de la vida humana, se plantearía un desbordamiento del texto constitucional, que recortó la condición del nacer vivo que estableció el Código del 36. En nuestra opinión no hay desbordamiento y, en todo caso, se ha aclarado el texto constitucional en cuanto a que la condición de nacer vivo es tan sólo para la atribución de derechos patrimoniales.

El Art. 61, en buena concordancia, señala que la muerte pone fin a la persona.

Tratándose de las personas jurídicas, al igual que en Código del 36, habría que distinguir según sean de derecho público o de derecho privado. En las primeras, su existencia jurídica emerge de la ley que las crea; en las segundas, de su inscripción en el Registro respectivo. Es la doctrina que consagraron los Arts. 39, 40 y 41 del Código del 36 respecto de las personas jurídicas de derecho público y, el Art. 42, respecto de las de derecho privado. El nuevo Código recoge la misma doctrina en los Arts. 76 y 77, con la salvedad relativa a las personas jurídicas de derecho privado en cuanto a que pueda haber disposición distinta de la ley. El fin de la existencia y la extinción de la personalidad pueden producirse, según la naturaleza de la respectiva persona jurídica, por las causas y con las formalidades previstas en las disposiciones legales y estatutarias que las norman.

Es del caso hacer presente que el nuevo Código introduce una importante innovación sobre la "asociación, fundación y comités no inscritos", en torno a los cuales advierte Fernández Sessarego (6) que esta regulación no significa la creación de personas colectivas distintas a la asociación, fundación o comités, sino simplemente resguarda fundamentalmente el interés de terceros y, además reconocerlas una "determinada subjetividad jurídica autónoma".

• CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO:

Según se ha dejado ya expresado, la capacidad se distingue en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La primera denota la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la segunda, posibilidad de celebrar actos jurídicos por sí.

Capacidad de goce, jurídica o de derecho: Es aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos en general. No se conciben seres humanos que no estén dotados de ella, pues es atributo inseparable de la persona humana. El ser humano, por el hecho de serlo, tiene la capacidad jurídica; gozan de ella, el que está por nacer y el nacido, aún cuando éste se encuentre en la minoría de edad, sea un insano mental o esté sometido a interdicción. Pero ella misma no es un derecho subjetivo; es el antecedente de los derechos subjetivos. Es una cualidad jurídica que es inherente a la persona humana y, por ello, es un atributo general.

Sin embargo, no obstante ser un atributo inherente a la persona humana, en relación a determinados derechos subjetivos, puede la persona estar privada de ella. No es como señala Messineo que el

ordenamiento jurídico pueda privar de la capacidad jurídica o degoce de manera general al sujeto: sino que ello puede ocurrir en relación a un determinado derecho y se dan, así, casos de incapacidad de goce. Ocurre, por ejemplo, que por razones de edad el sujeto pueda estar privado de la capacidad para contraer matrimonio o para adoptar: o, que por razón de la nacionalidad no pueda adquirir derechos de propiedad sobre determinados bienes. Ante los casos de incapacidad de goce, ni aún mediante la representación se puede acceder a la titularidad de los derechos para los cuales existe la incapacidad de goce o se exige una capacidad especial.

Tratándose de las personas naturales, la noción de la capacidad A. de goce está contenida en el Art. 1 del Código, por las considerado- los que ya hemos dejado expresadas (Supra No. 43). Las incapacidades de goce deben estar expresamente establecidas en la normalegal.

Tratándose de las personas jurídicas que, como ya se ha indicado, tienen también personalidad (Supra No. 43), su capacidad de goce se da con el inicio de su existencia, ya sea que se trate de personas de derecho público o de derecho privado, y está en función de su finalidad que, a las primeras se las asigna la ley, y, a las segundas, su acto constitutivo. Pero ambas, además, están sometidas, en cuanto su capacidad de goce, a la gran limitación que les impone el ser (entes abstractos, como contraposición a las personas

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