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Mercantil

jaqueline2403 de Mayo de 2013

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CAPITULO V

SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL

LIBRO: DERECHO MERCANTIL

AUTOR: ROBERTO MANTILLA MOLINA

SECCION I. SUJETO MERCANTIL ACCIDENTAL

Son sujetos del derecho mercantil los que realizan accidentalmente actos de comercio (ART 4º) como los comerciantes (ART 3º), toda persona que tiene capacidad de ejercicio de derecho civil la tiene también para realizar por si misma actos de comercio. Sin embargo, algunos de estos actos no pueden celebrarse bajo cumplir con ciertos requisitos, en todo caso que no exista una disposición legal los actos de comercio pueden ser celebrado por cualquier persona física no incapacitada civilmente.

ACTOS REALIZADOS POR REPRESENTANTES DE INCAPACITADOS

Un fin perseguido por las normas civiles es la atribución de quienes ejercen la patria potestad y de los tutores en lo que respecta al patrimonio de los incapaces puesto bajo su guarda, es la conservación de dicho patrimonio y no su incremento. De aquí se sigue que no ha de exponerse los bienes del incapaz al riesgo que acompaña siempre a la especulación mercantil, que podrán celebrarse en su nombre los actos cuya mercantilidad depende de la intención con que se realizan.

El Código Civil prevé la venta de títulosvalor, y autoriza a quienes ejercen la patria potestad y a los tutores, sin necesidad de autorización judicial, al precio de plaza del día en que se efectúe. El tutor por autorización judicial, puede obtener prestamos a nombre de pupilo, por mayoría de razón, podrá obtenerlos los que ejercen patria potestad. Si el representante del incapaz deposita dinero de su pupilo en un banco, realiza acto de comercio, y lo9 mismo si dispone por medio de cheques del dinero depositado.

Con dichos ejemplos antes propuestos hay actos absolutamente mercantiles que pueden ser celebrados en nombre de un incapaz, por sus representantes legales. También los actos cuya mercantilidad resulta de su objeto, pueden ser realizados a nombre y por cuenta del incapaz.

PERSONAS MORALES

Un análisis similar mostraría que las personas morales no comerciantes pueden realizar actos de comercio, siempre que lo contrario no resulte de la ley o acto constitutivo que regula el funcionamiento de la persona moral de que se trata, o que su realización no sea incompatible con los fines de la propia persona moral.

EFECTOS DE LOS ACTOS DE COMERCIO ILEGALMENTE CELEBRADOS

Si el representante del incapaz ejecutara un acto de comercio que exceda de sus facultades, tal acto seria nulo, como contario a una ley prohibitiva, igual nulidad afectaría al acto realizado por el representante de una persona moral ejecutara al acto de comercio en contravención de la ley.

SECCION II. LOS COMERCIANTES INDIVIDUALES

CAPACIDAD PARA SER COMERCIANTE

Se podría pretender deducir que solo las personas que tienen capacidad legal para ejercer el comercio pueden ser comerciantes, pero esto seria una idea errónea con la que solo las personas que tiene capacidad legal para realizar actos jurídicos pueden ser propietarias. Y es que efectivamente, debe distinguirse entre capacidad para ser comerciante y capacidad para actuar como comerciante.

La primera, la capacidad para ser comerciante, la tiene, cualquiera persona, sin que a ella obsten las incompatibilidades y prohibiciones que la ley establece tomando en consideración la persona misma del presunto comerciante; en cuanto a la capacidad para ejercer el comercio, es preciso distinguir la situación del mayor de edad que no ha sido declarado en estado de interdicción, que la tiene y la situación de los incapacitados y de los emancipados.

INCAPACITADOS

Son incapacitados los menores de edad no emancipados, los sordomudos, los locos, los ebrios y los afectos a drogas, enervantes y no pueden realizar calidamente actos jurídicos.

Sin embargo, los incapacitados serán comerciantes si, por medio de sus representantes legales, explotan una negociación mercantil problema cuya resolución encuentra base en el articulo 556 del C.C., que a la letra dice: “si el padre ola madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; ah no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto.”

El texto del articulo 556 es susceptible de interpretación extensiva; es evidente que no solamente ha de aplicarse al menor, sino a cualquier incapacitado a quien sus padres dejen por herencia una negociación mercantil; así la norma contenida en el citado articulo puede formularse diciendo que si el incapacitado adquiere a titulo gratuito una negociación, o si es declarado en estado de interdicción el titular de una, el juez decidirá si ha de continuar su explotación.

Debe advertirse que el representante legal del incapacitado puede asumir la función de dirigir personalmente la negociación, o puede confiarla a un tercero; resta decir que el status de comerciante acarrea consecuencias no solo de orden civil, sino penal.

EMANCIPACION

Hasta 1970, el código de comercio contenía disposiciones que permitían al emancipado, mayor de 18 años, ejercer por si mismo el comercio; el 27 de enero de este año se publico un decreto del Congreso Federal que deroga los articulo 6º y 7º del Código de Comercio de manera que, los emancipados no pueden ejercer el comercio, para lo cual se requiere, conforme al articulo 5º, ser hábil para contratar y obligarse, conforma a la leyes comunes. Aunque la derogación de los mencionados preceptos no tiene exposición de motivos, es muy probable que sea consecuencia de las reformas al Código Civil del Distrito Federal en virtud de las cuales se fijo en 18 años la mayoría de edad; y esta a su vez es de suponerse motivada por la circunstancia de que a dicha edad se concede, la ciudadanía.

El Código Civil establece dos casos de emancipación parcial: respecto a los bienes que el menor haya adquirido con su trabajo respecto de aquellos cuya administración le haya sido confiada por el padre. Con mayo evidencia se ven los efectos mercantiles de la emancipación parcial en el caso de que entre los bienes para cuya administración este facultado el menor, por la ley o por la voluntad paterna, se encuentre una negociación mercantil.

MUJER CASADA

Los primitivos artículos 8º a 11º del Código de Comercio establecía restricciones a la capacidad de la mujer casada para ser comerciante, por un decreto publicado en el Diario Oficial de 6 de enero de 1954, se derogaron los artículos 8º, 10º y 11º del Código de Comercio. Como articulo 9º se incluyo el siguiente texto: “tanto el hombre como la mujer casados, comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles, y comparecer en juicio sin necesidades de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se fija por el régimen de separación de bienes”.

La reforma del artículo 9º fue innecesaria, hubiera sido mucho mejor derogarlo, y dejar a la legislación civil el cuidado de fijar las facultades patrimoniales de los cónyuges; la redacción literalmente entendiendo en el párrafo primero, significaría que un cónyuge puede comparecer en juicio sin necesidad de licencia de otro, solo si el matrimonio se rige por separación de bienes en cuanto al segundo párrafo restringe indebida y exageradamente las facultades del cónyuge comerciante, al no permitirle grava los bienes propios, por otra parte, habrá que entender la norma contenida, regencia a los bienes inmuebles, como porque resultaría absurdo requerir el consentimiento o licencia del otro cónyuge y al mismo tiempo considerar que el cónyuge comerciante puede enajenarlos. Y más absurdo aun seria pensar que no puede enajenar bienes muebles que forman la negociación pues entonces el precepto equivaldría a prohibir que quienes estuvieran casados bajo el régimen de sociedad conyugal ejercieran individualmente el comercio.

Entonces se sugiere una difícil resolución conforma al derecho: cuales son los bienes con que se responde de las demás contraídas por la mujer comerciante, en la hipótesis de que el marido, y no ella, sea el administrador de la sociedad conyugal, conforme a las respectivas capitulaciones matrimoniales.

INCOMPATIBILADES Y PROHIBICIONES

Es frecuente en las leyes extranjeras la incompatibilidad entre ser comerciante y ejercer el comercio, el Código de la materia solo establece un caso de incompatibilidad para el comercio: la correduría.

La ley de Notariado para el Distrito Federal declara: ” las funciones del notariado son incompatibles con … el ejercicio de la profesión … de comerciante…” tampoco pueden ejercer el comercio por cuenta propia los agentes aduanales. Cualquier otra profesión o cargo no impide en México ser comerciante.

Durante la colonia, si existía incompatibilidad entre el comercio y el ejercicio de ciertas funciones publicas, impidiendo ser comerciantes a los religiosos, jueces y empleados de hacienda; tales disposiciones se consideraron vigentes aun después de consumada la independencia. Actualmente, el articulo9 24 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del D.F. hace incompatible el desempeño de los puestos judiciales con el carácter de comisionistas, no con el de comerciante propiamente tal. Violar normas como el citado articulo 24º puede dar lugar a la aplicaron de sanciones disciplinarias, incluso la destitución.

El Código de Comercio contiene dos prohibiciones para ser comerciante: a los quebrados que no hayan sido rehabilitados

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