ORIGEN HISTORICO DE LAS NULIDADES
remonavy8 de Marzo de 2013
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ORIGEN HISTORICO DE LAS NULIDADES PROCESALES
La doctrina utiliza con bastante libertad los términos de invalidez e ineficacia. De Castro observaba, en 1967, que "en la doctrina española, no parece haber importado mucho estas disquisiciones terminológicas, respecto de las que siempre decide el uso con sus preferencias arbitrarias" (De Castro,) Él optó por estructurar la materia en torno al concepto de ineficacia, perfilando como tipos de la misma la nulidad, la anulabilidad y la rescisión. Por su gran autoridad, unida a la de Díez-Picazo, plenamente coincidente en este planteamiento general, esta concepción ha tenido gran influencia en nuestra doctrina. Con frutos muy positivos, pues al señalar diversos criterios de distinción (ineficacia automática o provocada, originaria o sobrevenida, sanable o insanable, etc.) y describir con rigor los regímenes típicos de la nulidad, la anulabilidad y la rescisión se propicia el tratamiento doctrinal adecuado tanto de los casos comprendidos en estos regímenes típicos cuanto, al menos implícitamente, de los atípicos.
Además, al abandonar -aunque sin crítica expresa- la concepción clásica francesa (recibida en España) o de la invalidez como estado orgánico del acto, centra la atención en la disciplina positiva (no ya en la construcción teórica del negocio jurídico, sus elementos y la ausencia o vicios de éstos) y pone de manifiesto lo que cada régimen legal de la ineficacia tiene de decisión de política legislativa y su relación con determinadas finalidades o funciones.
En consecuencia, invita a no subsumir mecánicamente cada supuesto en que un negocio sufra alguna afección en su eficacia en los moldes típicos, pues bien puede ocurrir que no concurran en él todos los rasgos o consecuencias que, de ordinario, van juntos. En palabras del propio De Castro, hay que tener "cuidado de evitar atribuir indiscriminadamente a la ineficacia clasificada conforme a un criterio, las características propias de otro. Así, por ejemplo, cuando se ha calificado un negocio de ineficaz por un defecto de su estructura, no debe olvidarse que si bien habrá muchos casos en que la ineficacia resulta serlo desde su origen, ipso iure, de modo definitivo y respecto de todos, puede haber otros en que no tenga estas características"
Algunos autores tienden a rechazar la distinción entre invalidez e ineficacia, que para ellos serían conceptos idénticos, y la diferencia sería sólo terminológica. Así, Díez-Picazo, L., que en 1970 afirmaba que "la distinción entre invalidez e ineficacia no me parece admisible", en 1993 sustituye este calificativo por el de "útil" (cfr. Díez-Picazo, L. 1970 I, 289 y 1993, 431; lo mantiene en 1996 I, 457). Pero, pocas páginas más adelante (1996 I, 505) se ve en la necesidad de distinguir entre la validez y la eficacia (por tanto, entre la invalidez y la ineficacia) al analizar un caso particular. En efecto, al ocuparse de la retroactividad del efecto confirmatorio -del contrato anulable- y los derechos de los terceros, señala que "es claro que los negocios en virtud de los cuales la parte contratante, frente a quien la acción de anulación podría ser ejercitada, otorgara derechos en favor de tercero, al quedar el contrato confirmado con efecto retroactivo, dotan a tales negocios no sólo de validez (que es problema que no se cuestiona), sino de plena eficacia". Por otra parte, la crítica del autor de que los casos que se mencionan como de ineficacia en sentido estricto no son en rigor tales, sino efectos ya previstos en el propio contrato, si bien aconsejan revisar cuidadosamente el ámbito de la ineficacia, no convencen de la inutilidad de la distinción entre invalidez e ineficacia, pues olvida que hay casos, distintos de aquellos en que el contrato no despliega efectos como efecto propio del contrato (condición frustrada), o como medio nacido del contrato (resolución, revocación), en que la ineficacia es una consecuencia prevista en la ley (por ejemplo, capitulaciones por razón de matrimonio que no se llega a celebrar).
De Castro, F. No manifiesta a este respecto una actitud de principio, sino que, en un terreno al menos aparentemente pragmático y de conveniencia expositiva, indica que en esta sede tratará únicamente de los negocios nulos, los anulables y rescindibles, "es decir, de la ineficacia resultante del negocio mismo y no de las incidencias sobrevenidas durante la vida de la relación negocial: así, no se tratará de la facultad de resolver las obligaciones implícita en las recíprocas ni de la revocación y reducción de las donaciones. El terreno así acotado coincide con lo que históricamente es el campo de las nulidades, incluida en él la rescisión (una de las raíces de nuestra anulabilidad), aunque nuestro Código haya dado el paso de distinguir entre contratos inválidamente celebrados (nulos o anulables) y rescindibles en su art. 1552 C.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS NULIDADES.
Existen dentro de la evolución Histórica cuatro sistemas: el sistema Romano, alemán, Francés y El Italiano.
1. El sistema Romano:
La nulidad en Roma es la sanción que se impone por la infracción de cualquier norma procesal. Nulo es lo que carece totalmente de efecto y se origina en cualquier contravención a las formas. En el formalismo del procedimiento de las actio legis, que aun cuando luego se atenúa en el procedimiento formulario, no rebasa tal concepción. El acto nulo lo era de pleno derecho. No era menester obtener la declaración de nulidad.
2. El sistema Alemán
Este segundo sistema, consiste en legar a la apreciación del juez las consecuencias que entrañen los vicios de las formas en cada caso concreto, permitiéndole que anule los actos o que los considere válidos. La doctrina conoce este sistema como el sistema conminatorio absoluto de las nulidades, apoyándose en el principio de autoridad del juez. “En el derecho alemán no existe precepto alguno que mande al juez que pronuncie una nulidad. Es más, el término ni siquiera se emplea en ninguna parte. La legislación enumera requisitos y a falta de ellos constituyen óbices de procedibilidad. Impiden el decurso normal del procedimiento. Pero de todas maneras es el juez quien decide si anula o no anula”.
3. El Sistema Francés
En el Medioevo de la Europa continental se abrió paso una concepción que distingue entre la existencia viciada que puede convalidarse, allanarse, subsanarse, y la que puede reducirse a la nada, invalidarse, pero sin que se delimite un criterio objetivo que demarque el límite de tal diferencia. Se empieza si a distinguir entre nulidad y anulabilidad, entre nulidad e inexistencia y se faculta a los jueces para que hagan un juicio acerca de la importancia del vicio y en consonancia con éste, declaren o no la nulidad.
Este sistema se muestra también como otro conminatorio absoluto y tiene vigencia hasta la ordenanza de Luis XIV en 1667. Esta ordenanza realiza una reforma y perdura hasta la revolución francesa, que no sólo reacciona contra el sistema conminatorio absoluto, por encontrar que tal sistema se prestaba para la arbitrariedad judicial, sino que a la vez se rebela contra el formalismo y aboga por una reducción de las formas al mínimo posible.
La revolución francesa cambia el culto al rey por el culto a la ley, erigiendo el principio pas de nullité sans texte, según el cual sólo se admiten como nulidades las que establezca expresamente la ley.
El Código procedimental napoleónico (Código de Procedimientos de 1806) es del tipo de los denominados obligatorios relativos. En este tipo de sistemas el juez no puede decretar una nulidad que no esté expresamente sancionada por la ley sin cometer un abuso de poder. El artículo 1030 de citado Code señala: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo, si la nulidad no está establecida formalmente por la ley”. Sin embargo, la ley no fulmina con la nulidad la inobservancia de cualquier forma, sino solamente la de las más importantes.
Las nulidades imperativas para el juez son así el corolario necesario de la regla pas de nullité sans texte, pero el sistema es flexible en cuanto permite la convalidación de algunos actos nulos. Y, así surge la clasificación de nulidades absolutas y nulidades relativas.
Por las leyes de 1933 y 1935, se introduce en la legislación francesa el principio pas de nullité sans grief, según el cual no hay nulidad sin perjuicio. La ley francesa de 1933 subordina la nulidad a tres condiciones: a) La existencia de un vicio de forma sancionado con nulidad por un texto legal; b) La existencia de un perjuicio, y, c) La prueba de la relación causa-efecto entre la irregularidad cometida y el perjuicio sufrido.
El sistema que se expone, en el año 1935, acoge para todos los actos procesales el principio pas de nullité sans grief
4. Sistema ItalianoEste sistema tiene un carácter finalista en las formas procesales. Si el acto procesal no obstante tener algún vicio, si cumple su finalidad, que es producir efectos jurídicos, entonces, no podrá ser declarado nulo.
El artículo 156 del Código Procesal Civil italiano prescribe: “No se puede pronunciar la nulidad por inobservancia de formas de ningún acto del proceso si la nulidad no está conminada por la ley.
El sistema italiano también se sustenta en el principio de legalidad o especificidad de las nulidades, pero no se apoya en la producción o no de un perjuicio, como en Francia.
DEFINICION
La nulidad es una sanción
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