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PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Enviado por   •  23 de Enero de 2015  •  Tesis  •  10.037 Palabras (41 Páginas)  •  200 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Octubre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004415

RECURSO: WP01-R-2014-000532

Corresponde a esta Corte conocer el recurso apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de la ciudadana ILEY RUTHBELY TORRES LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.802.936, en contra de la decisión emitida en fecha 11-08-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

“…Señores Magistrados a mi defendido lo impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 11-08-14, en virtud de las declaraciones realizadas por los presuntos testigos, la cual el Tribunal decreto…Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, el hallazgo de unas pastillas, el ingreso de la hoy imputada al hospital por presentar un sangramiento debido a un aborto según los médicos tratantes realizaron un curetaje, aunado a ello las declaraciones hechas por las imputadas en la presente audiencia...Ahora bien el juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión de la participación de mi patrocinada, pero aun (sic) así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, asTTo (sic) decidió aplicando (sic), sin que se encuentre llenos los extremos del artículo 236, numeral (sic)1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS JURÍDICO. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL TERCERO, (sic) por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido (sic). Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de mi representado. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, ASI COMO EL CAMBIO DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 11-08-2014, por el Tribunal TERCERO DE CONTROL, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…” (Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

“…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado (sic) para considerarlo (sic) autor del hecho punible atribuido y considera que no existe la concurrencia de los tres supuestos del referido artículo; y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 3° (sic) literal a, segundo supuesto del Código Penal, con relación al artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la neonato de 2 días de Nacida, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su patrocinado en la comisión del hecho punible. Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti". Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la 2 días de Nacida, que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 3° (sic) literal a, segundo supuesto del Código Penal, con relación al artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a lo plasmado de las actas se demostró que la imputada se indujo el parto a las 29 semanas de gestación y luego de haberla parido a las 7:20 horas de la mañana, lo cual se evidencia a través de un mensaje de texto que dice "se puso a llorar el bebe" y otro mensaje dice "se me mueve un poquito x (sic) eso no e (sic) ido para el médico" se trasladó al hospital simulando un aborto espontáneo y dejando a la niña detrás de un mueble aún con signos vitales, esperando que falleciera. En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable

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