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PROCESAL MERCANTIL. Derecho procesal civil

caarlosqmApuntes22 de Diciembre de 2016

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UNIVERSIAD DE SONORA

Teoría general del proceso

Derecho procesal civil

Carlos Alberto Quijada Marcial

Mayo de 2015

Este libro es una recopilación de varios autores de la teoría general del proceso y del derecho procesal civil, así como los apuntes del profesor Leonel Bustamante Bacame; libro que se presenta para acreditar la materia de derecho procesal civil impartida por el Lic. Leonel Bustamante Bacame.


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UNIVERSIDAD DE SONORA
Unidad regional centro

Campus Hermosillo

División de Ciencias Sociales
Licenciatura en derecho

SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL
Lic. Leonel Bustamante Bacame
Carlos Alberto Quijada Marcial

Teoría general del proceso y el derecho procesal civil

                                                                                     Hermosillo, Son. Méx.


Capítulo I.

Teoría general del derecho procesal y el derecho procesal civil:

  1. Teoría conceptualista.
  2. Teoría estructuralista.
  3. Principios del juicio oral y escrito.


1

Teoría conceptualista. 


Conceptos del derecho procesal.

Conceptos de acción.

Acción.

1.- En el uso jurídico común, esto es legislativo y forense, el término acción se usa ya como sinónimo de petitum de la res in indicium deducta (la regla procedente se aplica al caso en que la acción, además de la demanda de capital, contiene la de los intereses, si éstos unidos al capital exceden de la suma de quinientas liras).  *De Pina Rafael y Larrañaga Rafael, Derecho Procesal Civil, Porrua, p.144  

2.- Derecho que se confiere a las personas para promover un proceso ante los órganos jurisdiccionales, a fin de obtener una resolución sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución forzosa de lo juzgado. *Ovalle Favela José, Derecho Procesal Civil, México Oxford, p.4.  

3.- Instrumento por el cual el ciudadano invoca la intervención del estado para obtener justicia. *Calamandrei Piero, Derecho Procesal Civil, México, Oxford, 1999, p.40.

4.- Un derecho autónomo del derecho sustantivo, consistente en la facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales su intervención para la solución del conflicto. *Becerra bautista José, El Derecho Procesal Civil en México, 16ava edición, México, Porrua, p.46.

5.- El derecho, la potestad, la facultad, o actividad mediante el cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. *Gómez Lara Cipriano, Teoría General del Proceso, México, 1994, Harla, p.118.

6.- Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar las notificaciones de una pretensión. *Eduardo J. Couture.

7.- Derecho por el cual (instrumental) se deduce en juicio la afirmación de un derecho u, en general de una situación jurídica que se desea ver, reconocida tutelada o declarada. *Liebman.

8.- Se suele hablar de acción para determinar un acto concreto que implique el primer paso para iniciarse un proceso. *Cortés Figueroa.

9.- El derecho, la potestad, la facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. *Cipriano Gómez Lara.

10.- la acción es el derecho subjetivo procesal que le confiere a las personas para promover un juicio ante el órgano jurisdiccional, obtener una sentencia de éste sobre una pretensión litigiosa y, logar en su caso, la ejecución forzosa de dicha resolución. *Ovalle Favela José, Teoría General del Proceso.

Conclusión:        

  • Subjetivo
  • No se ve
  • No se toca
  • Todos la tenemos
  • El estado administra la justicia a través de órganos jurisdiccionales.
  • El estado sabe de los problemas a través de la acción, es el medio, la facultad para que se administre justicia, sancionando por un órgano que aplique justicia, haciendo valer, el interés jurídico.

     

La acción es un derecho subjetivo, pero si no es ejercitada ante un órgano jurisdiccional para reclamar las notificaciones de una pretensión no es acción.

Teorías sobre la acción.

I.- Teoría clásica o monolítica desde la época del derecho romano hasta el siglo XIX.
*
Celso: La acción es el derecho de perseguir en juicio lo que no es debido lo que nos pertenece.


Como derecho material.- No es otra cosa la acción que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe. Lo que no es decidido = nuestro derecho subjetivo material.

*Savigny: La acción es el propio derecho puesto en movimiento a virtud de su violación. El derecho no es sino el derecho a la tutela jurídica que nace la lesión de un derecho subjetivo material.
Conclusiones propias:
1.- No hay derecho sin acción.
2.- La acción sigue a la naturaleza del derecho.

*Windscheid: Lo que nace de la violación de un derecho. (Teoría de la acción como tutela concreta).

II.- Teorías de la autonomía de la acción.

*Windscheid: (1856) En el derecho romano la actio no es sino la pretensión perseguible en juicio.
El ordenamiento jurídico romano o confiere derechos sino acciones; luego entonces el ordenamiento jurídico romano no es de derecho sino de pretensiones judicialmente perseguible. El derecho confiere al autorizar la persecución judicial.
La
actio no es algo derivado, algo originario o autónomo. Estas ideas dan juicio a las teorías de la autonomía de la acción.  
La
actio romana teoría con doble significado:
1.- Como pretensión perseguible en juicio.
2.- Como el hecho de hacer esa pretensión ante los tribunales y que se manifiesta a lo largo de todo el proceso a través de la totalidad de los actos que realiza el actor hasta el pronunciamiento de la sentencia.

*Mather: El ordenamiento jurídico romano no era de las pretensiones judicialmente perseguibles sino el ordenamiento de los derechos que eran susceptibles de persecución judicial.-


Quien tenía derecho a que se le confiera
la formula (derecho de acción) debía tener también un derecho subjetivo que era presupuesto y fundamento del derecho.
La acción la ejerce el lesionado frente al Estado para que le conceda la tutela jurídica por ello es de orden público. El derecho subjetivo material lesionado es el presupuesto del derecho de acción; pero se manifiesta entre los particulares y por ello tiene el carácter de privado.


La acción como derecho a la tutela concreta:

La acción es distinta al derecho subjetivo material; pero no se conde a quien tiene efectivamente este.
La acción no es el derecho subjetivo material; pero no hay acción si este no existe.

*
Wach: La acción se ejerce frente al Estado para que satisfaga el interés de tutela jurídica del demandante y frente al demandante que debe tolerar el acto de tutela.

*Chiovenda: La acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley.
Ubica a la acción  entre los derechos potestativos: v.gr. Revocación de donación o de legado, o herencia.
La acción se agota con su ejercicio, sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla ni satisfacerla.

Crítica.- Contempla  la acción únicamente desde el punto de vista del actor que tiene derecho y por lo tanto puede obtener una sentencia favorable.

III.- La acción como derecho abstracto.

La acción corresponde a cualquiera que se dirija al juez para obtener una sentencia de su pretensión, y sin importar este fundada o no. Esta concepción hace abstracción del derecho que fundamenta la protección
La acción es simplemente el derecho a obtener una sentencia sobre una pretensión litigiosa.

*Degenrolf.- Derecho subjetivo público que comprende a cualquiera que de buena fe crea tener razón, para ser oído en juicio y constreñir al adversario a acudir a él.

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