Paternidad
quintomucio20 de Febrero de 2013
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INTRODUCCIÓN
La filiación en Colombia es la procedencia de los hijos respecto a los padres, es un derecho que toda persona tiene desde el momento de su procreación, es la relación jurídica que se establece entre las personas a quienes el Derecho coloca en la condición de padre y madre y las que sitúa en la de los hijos, de manera que aquella realidad biológica es recogida por el Ordenamiento jurídico, proporcionándole derechos y obligaciones entre ellos.
La filiación, en sentido biológico es la relación entre el generado y los venerantes; en sentido jurídico filiación es el vínculo que une al progenitor con el hijo, reconocido por el derecho.
No se trata de puro origen genético, sino de aquella relación que, basada en este origen, pero no de modo necesario, reconoce el derecho que existe entre padres e hijos, y en virtud de la cual se establecen deberes y derechos a cargo de unos y otro. Aquí, frente a la realidad biológica, hay hijos que no tienen padre, o madre, o ninguno de los dos; como los que tienen un padre o unos padres de quienes no proceden biológicamente: los adoptivos.
En este importante tema nos da a conocer que los hijos matrimoniales son los que proceden de progenitores casados entre sí, antes o después de su nacimiento, y extramatrimoniales a los habidos fuera del matrimonio.
En este capitulo trataremos el reconocimiento del hijo extramatrimonial, que es un acto jurídico cuyo contenido implícito o explícito es la declaración de que ha existido el hecho biológico, sobre el que recae el reconocimiento del hijo suprimiendo toda discriminación entre los hijos por razón de matrimonio. Podemos decir que hoy en día se pueden reconocer hijos extramatrimoniales sin ningún tipo de impedimento.
Trataremos a continuación un tema de gran importancia, como lo es la FILIACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL, hecho de gran importancia que pone fin a la desigualdad.
INVESTIGACIÓN PATERNIDAD MATERNIDAD- FILIACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL
La Filiación
Concepto:
Biológico: significa que una persona ha sido procreada por otra.
Jurídico: relación jurídica que se establece entre las personas a quienes el Derecho coloca en la condición de padre y madre y las que sitúa en la de los hijos, de manera que aquella realidad biológica es recogida por el Ordenamiento distribuyendo derechos y obligaciones entre ellos.
Se denomina filiación el vínculo que une al hijo con su padre o madre. Desde el punto de vista del padre o de la madre, se llama paternidad o maternidad respectivamente.
CLASES
La filiación puede ser legítima o matrimonial, ilegítima, natural o extramatrimonial y adoptiva.
La filiación es legítima cuando los padres del hijo de que se trate se encuentran casados entre sí, según Carbonnier “supone esta filiación que los hijos hayan sido concebidos durante el matrimonio de sus padres, ya que el momento decisivo para calificarla es el de la concepción. No obstante lo cual, el hijo nacido durante el matrimonio de sus padres se considera legítimo, aunque haya sido concebido antes de la unión matrimonial”. Es decir, la procreación sumada al matrimonio da por resultado la filiación legítima, lo cual indica que existen dos requisitos:
nacimiento después de la conclusión del matrimonio
concepción anterior o durante el matrimonio
El artículo 213 del Código Civil dice que “el hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo”.
LEGITIMIDAD
Presunción de paternidad:
Lo normal es que los hijos nacidos de mujer casada tengan por progenitor a su marido. Por ello el Derecho recurre al establecimiento de esta presunción, Según el articulo 214 del código civil: Se reputa que el hijo concebido durante el matrimonio, después de 180 días de celebradas las nupcias, tiene por padre al marido de la madre.
La filiación ilegítima o natural o extranatural se presenta cuando entre el padre y la madre no existe vínculo matrimonial. Puede ser transformada en legítima o matrimonial por medio de la institución de la legitimación. Algunas legislaciones distinguen entre filiación natural simple cuando los padres, aunque no estuviesen casados al tiempo de la concepción (o del nacimiento), hubieren podido estarlo válidamente; la filiación adulterina, cuando uno de los progenitores está casado con una tercera persona al tiempo de la concepción; y filiación incestuosa, cuando medie entre sus padres un impedimento matrimonial de consanguinidad o afinidad.
Nuestra legislación no consagra las anteriores diferencias.
La filiación adoptiva responde a una creación artificial y es el resultado de la adopción, ya sea de una convención entre el adoptante y el adoptado o de una sentencia judicial.
Derecho tradicional de filiación:
La LEY 721 DE DICIEMBRE 24 DE 2001, realiza una profunda revisión del Derecho de Filiación Tradicional basándose en:
· Principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política.
· La enunciación de los derechos sociales, económicos y culturales del artículo 42 de la constitución.
De esta manera la reforma supone la supresión de las normas restrictivas que llevan a un aumento de derechos de los hijos no matrimoniales o igualación de ellos con los matrimoniales y además equipararlos también en los modos de establecimiento del vínculo jurídico de filiación.
Verdad biológica y Ordenamiento Jurídico
Uno de los criterios que el Derecho utiliza para establecer la filiación es el presupuesto biológico, pero no siempre es necesariamente así. Y es que una cosa es ser padre y otra ser progenitor. Ser padre tiene un contenido socio"cultural y jurídico que no tiene el término progenitor. En realidad los términos paternidad, filiación, padre, hijo, expresan categorías jurídicas estructuradas sobre roles culturales de nuestra sociedad.
Contenido básico de la filiación
· Derecho a los apellidos,
· Derecho a los alimentos ligado con la condición de padre y madre, aún cuando no tengan la Patria Potestad.
· Derechos sucesorios.
INVESTIGACIÓN PATERNIDAD MATERNIDAD- FILIACIÓN (Atención extrajudicial o Atención en Procesos Civiles):
¿Qué es? Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación, a conocer quiénes son sus padres y a crecer en el seno de su familia.
Reconocimiento voluntario de la paternidad
El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales es solemne, y puede hacerse:
En el acta de nacimiento firmándola quien reconoce.
Por escritura pública. La modificación o anulación de la escritura pública o la renovación del testamento, no afecta el reconocimiento.
Por testamento. La modificación o anulación de la escritura pública o la renovación del testamento, no afecta el reconocimiento.
d) Por manifestación expresa y directa hecha ante el juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.
NOTA: El reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento, por los medios contemplados en la ley. (Articulo 2, ley 75/68).
* Documentos para su trámite
Copia completa del registro civil de nacimiento del menor que se va a reconocer.
Si aún no ha nacido el hijo, constancia del estado de embarazo de la madre, expedido por el médico del centro de salud que corresponda al lugar de residencia.
* Reconocimiento del hijo por juramento
El defensor de familia está facultado para citar al presunto padre y procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.
Esta diligencia pueden pedirla al defensor de familia o directamente al juez, el hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de crianza del menor o ejerza su guarda legal.
La citación tiene por objeto que el supuesto padre o madre sea citado a declarar ante el juez bajo juramento, si cree serlo.
Si el notificado no compareciere pudiendo hacerlo, se mirará como reconocida la paternidad previo cumplimiento del trámite que la ley dispone.
Tiene lugar la citación, cuando no se dio el reconocimiento de la paternidad, voluntariamente.
* Investigación judicial de la paternidad
Todos los hijos extramatrimoniales tienen derecho a investigar judicialmente su paternidad; agotada la posibilidad de obtener el reconocimiento voluntario o fracasada la diligencia de reconocimiento voluntario o por juramento, la acción de investigación de la paternidad podrá ser ejercida por la madre o por el defensor de familia.
La sentencia que declare la paternidad tiene efectos personales y patrimoniales; sin embargo el padre declarado tal en juicio contradictorio, no tiene la patria potestad respecto del hijo, ni puede ser nombrado guardador.
El defensor de familia está facultado para presentar la demanda respectiva.
* Impugnación de la legitimidad presunta
El hijo
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