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Programa De Seguridad

18 de Mayo de 2013

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INTRODUCCION

La minería constituye, en el caso de Perú, uno de los sectores productivos más relevantes desde el punto de vista de su capacidad para la generación de recursos económicos, al contribuir de manera significativa a la obtención de divisas como consecuencia de un proceso sostenido de inversiones extranjeras y de un consecuente desarrollo de las exportaciones.

Al mismo tiempo, las actividades mineras muchas veces ponen a los trabajadores en condiciones y en situaciones de trabajo que podrían considerarse de alto riesgo. Esta calificación puede ser tanto consecuencia de los procesos tecnológicos que se utilizan, como por las características geográficas y el medio ambiente en el que se ubican los emplazamientos de los yacimientos, los modos operativos en que se planifica y ejecuta el trabajo (tales como la duración y forma en que se organizan las jornadas o los turnos laborales), o aun por otros factores biológicos y psicosociales concomitantes. Por unas u otras razones, la vida, la seguridad y la salud de los mineros requieren de medidas preventivas especiales destinadas a protegerlos. Por ello, la especificidad de las actividades mineras y la necesidad de esa protección ha quedado recogida en la legislación peruana ya desde principios del siglo XX.

El 28 de abril de 1972 se publicaba en el Boletín Oficial de la Nación la ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo que, con numerosas modificaciones, reglamentaciones específicas y resoluciones complementarias, continúa vigente en la regulación de las normativas a respetar por empresarios y trabajadores en aras a lograr lo que su título propone, fundamentalmente condiciones dignas de higiene y seguridad en el ámbito laboral, en protección de los trabajadores.

Varios años debieron transcurrir para que se reglamentara la ley a través del decreto 351/79, publicado en el Boletín Oficial de la Nación el 22 de mayo de 1979.

El decreto reglamentaba una ley que había sido dictada para “el trabajo”, fundamentalmente para la industria manufacturera, reconociéndose en sus considerados las variables posibles en el contexto que higiene y seguridad pueden tener según el tipo de actividades.

La ley 19.587 había establecido la necesidad de reglamentar las condiciones de prevención de riesgos según los distintos tipos de actividades, por lo que su sesgo inicial, como el del decreto 351/79 fueron adaptados con la reglamentación específica para la industria de la construcción, a través del decreto 911/96, publicado en el B. O. del 14 de agosto de 1996 y al año siguiente, para la actividad agraria por el decreto 617/97 (B. O. del 11-7-97)

Con fecha 23 de marzo de 2007, se publica en el B. O. de la Nación el Decreto 249/07 que aprueba el “Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera”, reconociendo en sus considerados que “la dinámica de la actividad minera y de los cambios tecnológicos que ello trae aparejado hace necesario que la SRT continúe fijando pautas de cumplimiento particulares respecto de las actividades mineras que así lo demanden. Esto es, no todo está dicho en la materia de Higiene y Seguridad de esta actividad.

Efectivamente, la minería es una de las actividades más riesgosas, del momento en que se trabaja con explosivos, o con elementos altamente inflamables o tóxicos, o en el interior de la tierra y bajo condiciones geológicas no siempre estables. Pero incluso la minería a cielo abierto tiene riesgos diferentes a los que puede tener cualquier industria manufacturera, muy distintos de la agraria y con algunos puntos en común respecto de la industria de la construcción.

El presente trabajo trata de todas las especificaciones con respecto al Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional, Programa Anual de Capacitación y el Sistema de Gestión de Riesgos, respectivamente.

PROGRAMA ANUAL DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

1.- DEFINICION:

Documento que contiene el conjunto de actividades a desarrollar a lo largo de un año, sobre la base de un diagnostico del estado actual de cumplimiento del sistema de gestión de seguridad y salud establecido en el presente reglamento y otros dispositivos, con la finalidad de eliminar o controlar los riesgos para prevenir posibles incidentes y/o enfermedades ocupacionales (RSSO en Minería, Definición de términos).

2.- MARCO INSTITUCIONAL NACIONAL:

Papel de los ministerios de Trabajo y Promoción Social, Energía y Minas, y Salud; y del Seguro Social de Salud; Ministerio de Trabajo y Promoción Social (MTPS)

Este ministerio es el organismo rector de la administración del trabajo, de la promoción y de la previsión social. Tiene entre sus funciones las de definir, formular, evaluar y supervisar la política nacional sobre desarrollo socio laboral del Estado en materia laboral, remuneraciones y productividad, higiene y seguridad ocupacional, empleo y formación profesional, y bienestar y seguridad social.

En estos ámbitos establece la normatividad pertinente y ejecuta la política de alcance nacional y general, lo que incluye al sector minero. Además, la Subdirección de Inspección, Higiene y Seguridad Ocupacional debe realizar investigaciones y estudios sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, en todas las actividades económicas, con el objeto de perfeccionar o modificar las normas de higiene y seguridad ocupacional y de otros riesgos que afecten la salud física, mental y social del trabajador248 .

En cuanto a las CYMAT y SST en la actividad minera, la administración del trabajo se ha limitado a la realización de inspecciones no programadas cuando ocurre un accidente de trabajo con consecuencias fatales. En los últimos dos años se han desarrollado inspecciones tanto programadas como no programadas, mayoritariamente en zonas industriales. Los funcionarios del MTPS entrevistados249 señalaron que con las inspecciones laborales se logró cubrir el 100% de las empresas registradas y desarrollar una atención especial para la inscripción de las empresas de alto riesgo en el registro correspondiente. Si bien el MTPS tiene competencia general en relación con todos los sectores productivos, los entrevistados sostuvieron que, en relación con el sector minero, sería conveniente desarrollar algunas iniciativas de manera conjunta y coordinada con el Ministerio de Energía y Minas, a fin de optimizar las intervenciones desde la autoridad estatal y evitar la duplicidad de intervenciones frente a un mismo empleador.

Ministerio de Energía y Minas (MEM)

El MEM, a través de la Dirección General de Minería, tiene como funciones las de proponer normas de bienestar, seguridad e higiene minera, y aprobar y fiscalizar los programas de vivienda, salud, bienestar y seguridad minera. La Dirección de Fiscalización Minera250 se encarga, entre otros aspectos, de opinar y dictaminar sobre los programas de vivienda, salud, bienestar y seguridad minera. Cabe anotar que en los últimos ocho años el MEM se ha modernizado e informatizado, y ha venido capacitando a sus funcionarios públicos en todos estos aspectos.

En relación con la fiscalización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme se comentó251 , el modelo derogado recibió varias críticas de algunos empresarios. Señalaron, por ejemplo, que se prestaba a interpretaciones inadecuadas el hecho de que la misma empresa minera eligiera a la empresa de auditoría e inspectoría (EAI), la contratara y le pagara el servicio, siendo que la EAI debía realizar la fiscalización. También se encontraban limitaciones en la calidad del servicio, debido a que en el mercado se habían constituido EAI de distinta calidad y de distintos costos, sin los mecanismos de control suficientes. Finalmente, se mencionó un problema metodológico consistente en que, al basarse en listas de chequeo252, éstas no constituían instrumentos flexibles y adecuados para la resolución práctica de los problemas detectados.

Las organizaciones sindicales, por su parte, anotaban que las revisiones semestrales implementadas por las EAI eran formales, rutinarias y hasta burocráticas, por lo cual no constituían instrumentos adecuados de prevención de riesgos del trabajo.

El nuevo modelo de fiscalización de actividades mineras ha superado algunos de esos problemas. Un aspecto principal es que la contratación, no depende de la empresa minera, sino de la DGM del MEM. Otro es la calidad de la fiscalización: la Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras (LFAM) y su reglamento señalan que el proceso de calificación y clasificación de estas entidades fiscalizadoras estará a cargo del viceministro, y a cargo de funcionarios del MEM. De otro lado, en la LFAM y en su reglamento se estableció que el propio MEM realizará, a través de sus funcionarios públicos, estas acciones de fiscalización y control del cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en la minería. Incluso las entidades fiscalizadoras detentan la calidad de funcionarios públicos, a efectos de la responsabilidad funcional.

Sin embargo, queda por validar si este nuevo esquema del modelo denominado “de fiscalización”, derivado a entidades privadas, constituye un instrumento eficiente en la prevención de riesgos del trabajo minero. También está pendiente de validación la metodología a ser empleada por los fiscalizadores externos o por los funcionarios designados por la DGM. Otro elemento importante a considerar es el costo del

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