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RECURSO DE CASACION POR DEFECTO DE ACTIVIDAD


Enviado por   •  27 de Mayo de 2013  •  Tesis  •  8.241 Palabras (33 Páginas)  •  358 Visitas

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO

DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POST- GRADO

ESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL CIVIL

NUCLEO GUANARE EDO-PORTUGUESA

INTRODCUCCION

Se ha tomado como tema de estudio el “Recurso de Casación por Defecto de Actividad”, pues el mismo es de vital importancia en el derecho procesal, por su significado mismo y por la función que cumple. Al ser un nuevo instituto procesal, la incógnita que surge es sobre el motivo que le dio origen, los avances que se fueron dando, y la efectividad del mismo, todo lo cual se tratará de develar a lo largo de éste trabajo.

El análisis se realizará en un contexto generalizado sobre el tema, tocando los puntos trascendentales para lograr la adquisición de un conocimiento esencial y preciso del recurso casatorio, con el objeto de darle un matiz didáctico al mismo. Se tocarán puntos básicos pero de gran importancia, ya que si ellos no están bien definidos se podría incurrir en serias confusiones, que a más de aportar soluciones, crearían variados problemas; esos ítems a tratar versan sobre la finalidad de la casación, el carácter extraordinario que reviste el mismo, los motivos en que se debe fundar el recurso de casación por defecto de actividad.

En este mismo sentido estaremos reseñando acerca, del recurso de casación de los hechos así como la casación de oficio sin reenvió.

RECURSO DE CASACION POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Los errores de actividad o de procedimiento – in procedendo- que se invoquen, deben fundamentarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:

1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

Puede observarse en el ordinal transcrito que allí se consagran tres supuestos, que analizaremos por separado, a saber:

• Quebrantamiento De Formas Que Menoscaben El Derecho De Defensa

El primer supuesto que contiene el ordinal 1º como motivo de casación, consiste que en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.

Observemos en el contexto general del ordinal que en este supuesto deben darse, concurrentemente, los siguientes requisitos: 1) que se quebranten u omitan formas sustanciales de los actos; 2) que produzcan menos cabo en el derecho de defensa o indefensión; 3) que contra esos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado los recursos ordinarios, a menos que estos lesionen el orden público.

• Que Se Quebranten U Omitan Formas Sustanciales De Los Actos

En esta categoría de requisitos se comprenden a aquellos que correspondan a la actividad de los sujetos del proceso y a los que tienen que adaptar su conducta. Por ello, algunos autores prefieren denominarlos como requisitos formales de las actuaciones procesales. La realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento, bien con carácter general para toda una serie de actos homogéneos, o bien como carácter específico para un acto de carácter concreto. De manera, que en sentido estricto, como dice RENGEL ROMBERG, se debe entender por forma de los actos procesales aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse, que los actos procesales tienen como función, fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso. En este orden de ideas, el acto procesal tiene que ser garantía de los derechos procesales e instrumento de realización de justicia, imprimiéndole así un carácter sustancial. De suerte, que si las formas del acto procesal menoscaban las garantías y la justicia, estamos frente a un formalismo inútil e indebido.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, están contestes en atribuirle con carácter general la naturaleza de Derecho Público de las normas procesales, lo que implica que la regulación que ellas establecen sobre la forma en que han de ser realizados los actos procesales, bien los que realizan las partes, o los del órgano jurisdiccional, son también de Derecho Público. Lo que si no es pacifico es si las formas que ellas contemplan asumen el mismo carácter. La doctrina al respecto ha presentado dos situaciones: a) si la ley prevé expresamente la forma en que ha de ser llevado a cabo un determinado acto, en cuyo caso nos encontramos ante una norma de orden público y de necesario cumplimiento –por ejemplo, la contestación de la demanda en forma escrita contemplada en el artículo 360 del CPC, o la audiencia de pruebas prevista en el artículo 240 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario-; b) que la norma deje a las partes optar entre varias formas previstas legalmente para la realización del acto.

Por otra parte, es conveniente destacar que los efectos del cumplimiento no son homogéneos, ni para las partes ni para el órgano jurisdiccional. Por ejemplo, el termino de apelación corre con efecto distinto para el vencedor que para el vencido; en otros casos el incumplimiento supone la preclusión para las partes, y en consecuencia, la perdida de la oportunidad de realizar el acto de que se trate; mientras que para el órgano jurisdiccional su incumplimiento no hará declinar la obligación de realizar dicho acto, sino a la que se expone el titular es a la responsabilidad del acto indebido.

Es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del juez y de las partes. En segundo lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma:

a) Constituye una garantía

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