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Recursos De Reoncideracion


Enviado por   •  13 de Julio de 2014  •  2.029 Palabras (9 Páginas)  •  191 Visitas

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SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

SEÑOR GERENTE DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CALCA

JHONATAN PEÑA CARLOS de nacionalidad peruana identificado con DNI. 47458519 con domicilio real en la Av. Vilcanota N° 480 respectivamente jurisdicción del distrito y provincia de calca, departamento del Cusco, señalando nuestro domicilio legal los mismos inmuebles indistintamente a Ud. Muy atentamente digo:

OBJETO Y PETITORIO:

Al amparo del principio constitucional de pluralidad de instancia consagrado en el inciso 6 del art. 139 de la constitución política del estado concordante con el articulo 207 Y 208 de la ley N° 27444 ley del procedimiento administrativo general y estando dentro del término de ley; recurrimos ante su despacho con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA EL DECRETO DE ALCALDIA N° 002-AL-MPC-2005, recurso este que lo interpongo en merito a los fundamentos de hecho y derechos que pasamos a exponer:

FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: En fecha 09 de mayo del presente su despacho emite una resolución de gerencia N° 002-AL-MPC-2014, siendo nuestras personas notificadas en fecha 12 de mayo de los corrientes, en el que en su parte resolutiva, articulo 1, entre otras cosas ordena la demolición de los inmuebles de la sucesión de Juan Pablo Corimanya, inmueble este ocupado actualmente por el recurrente.

SEGUNDO: La resolución impugnada, como queda claro, ordena la demolición de nuestras viviendas, fijando como fecha para el día 25 de los corrientes (que dicho sea de paso se suspendió para el 05 de junio del presente año) amparándose en resoluciones ministeriales emitidas hace 39 años. En efecto la recurrida resolución expresa que “que la vivienda ocupada por JHONATAN PEÑA CARLOS, han sido objeto de expropiación por parte del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones mediante resoluciones Nro. 0297-TC/TE y 0321-74-TC/TE. La expropiación que ha sido pagada y constituye bienes públicos se proceda a la demolición”

TERCERO: El recurrente vengo ocupando el inmueble situado en la esquina formada por la avenida Vilcanota y calle Bolognesi desde hace muchos años atrás siendo estas propiedades legítimamente adquiridas.

CUARTO: Cabe resaltar Sr. Gerente que la resolución impugnada en su parte considerativa, fundamente que todavía en el año 2013, yo fui notificado con el decreto de alcaldía N° 012-AI-MPC-2013 disponiendo el alineamiento de los inmuebles ubicados en la av. Vilcanota, de esta ciudad, para el ordenamiento urbano y la ejecución de la obra “ornamentación de la Av. Vilcanota” notificación esta que según el informe N° 035-UDUR-2013 expresa que “se cumplió con la notificación de la resolución de gerencia citado, Jhonatan Peña Carlos, el día 06 de setiembre del 2013, en sus domicilios quien enterado del tenor no quisieron firmar la recepción”

Debemos expresar señor gerente que dicho informe peca de falso por cuanto, jamás me notificaron con dicha resolución, mucho menos me rehusé a firmar la notificación, por lo que la resolución impugnada falta, contraviene y viola el principio del debido procedimiento contenido en el artículo IV del título preliminar de la ley N° 27444, que expresamente establece que “los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativos que corresponde el derecho a exponer sus argumentos a ofrecer y producir pruebas y A OBTENER UNA DECISION MOTIVADA Y FUNDADA EN DERECHO. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. Y en el presente caso la resolución administrativa (entiéndase la resolución de alcaldía impugnada) NO HA SIDO DEBIDAMENTE MOTIVIDADA Y FUNDADA EN DERECHO; es más se ha basado en apreciaciones subjetivas, violando el principio de conducta procedimental, contenido en el artículo IV del título preliminar de la ley precedentemente anotada, que expresamente establece que “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y en general todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo , la colaboración y a buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal” y una vez más; probamos que esta resolución falta a la buena fe procedimental por cuanto nunca fui notificado.

QUINTO: No obstante me entere de este hecho ya por la radio, por cuanto como usted muy bien sabe pasaron sendos comunicados por la radio respecto a este problema; a lo que nosotros frente a tales hechos y sabiendo que no podemos ir en contra del desarrollo de mi pueblo es que dirigí varios escritos solicitando entre otras cosas una reunión con su autoridad para llegar a un arreglo saludable y satisfactorio, para ambas partes no solamente eso, en el supuesto de que la ley y el derecho le ampara, le solicitamos que nos alcanzara copia de las resoluciones autoritativas de expropiación así como del expediente del trámite de expropiación hasta el último documento en donde conste el pago del justiprecio, y esto no es capricho mío sino lo hago al amparo de lo dispuesto por la constitución política del estado en su artículo 2 inciso 5 que taxativamente declara en su primer párrafo que toda persona tiene derecho a “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.” Concordante con el derecho de petición contenido en el mismo texto legal en su inciso 20 que nos informa que tenemos derechos “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. Y en el presente caso no se dan los supuestos para que se pueda denegar nuestro pedido máxime si de por medio esta nuestro derecho legítimamente adquirido a la propiedad constitucionalmente reconocido.

SEXTO: Nuestra posición se sustenta en que la resolución impugnada no se basa en las leyes vigentes afectando el principio de legalidad contenido en el artículo IV de la ley administrativa “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas

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