Reformas En El Codigo Civil Para El D.F 2012
pamus6 de Diciembre de 2012
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REFORMAS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN EL 2012
ARTÍCULO 36.-
Las “Formas del Registro Civil” y la información asentada, serán en idioma español. En aquellos casos de personas pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales, las actas deberán extenderse además, si así lo solicitaran, en la lengua indígena de la que sea hablante el solicitante, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos.
Para los efectos del párrafo anterior la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, se auxiliará del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para la traducción de la lengua de que se trate.
(ADICIONADO, 12 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 48.-
La expedición de copias certificadas será en idioma español, en aquellos casos de personas pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales, las copias certificadas deberán expedirse, si estas así lo solicitaran, en la lengua indígena nacional de la que sea hablante el solicitante.
(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 138 Bis.-
Las copias certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, así como los testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del nombre o nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados o referencias al estado civil, únicamente acreditarán tal situación sin que implique rectificación o modificación ni aclaración del acta de nacimiento o de defunción correspondiente.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 378.- La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia podrá, contradecir el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de ciento veinte días contados desde que se tuvo conocimiento de él.
(REFORMADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2012)
ARTICULO 444.-
IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta.
(ADICIONADA, G.O. 1 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 447.-
VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente; salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código.
(REFORMADA, G.O. 1 DE JUNIO DE 2012)
TITULO TERCERO
De la forma de los testamentos
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1,499 1,500 -1,501.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 1,513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1515, 1516 y 1517 de éste Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 1,520.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO III
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO IV
CAPITULO V
CAPITULO VI
CAPITULO VII
CAPITULO VIII
Del testamento hecho en país extranjero
ARTÍCULO 1,593.- El testamento hecho en país extranjero producirá efectos en el Distrito Federal cuando haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 1,594.- El testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en el Distrito Federal, será equivalente al otorgado ante notario del Distrito Federal, en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena validez sin necesidad de legalización.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 1,595-1,596-1,597-1,598.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 2,011.-
II.- En la entrega temporal del uso y/o goce de cosa cierta;
(REFORMADA, G.O. 15 DE MAYO DE 2012)
ARTICULO 2,149.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se extinguen en un plazo de un año tratándose de bienes inmuebles, y de seis meses tratándose de bienes muebles, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139.
(REFORMADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 2,310.-
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata o cualquier derecho real, inclusive de garantía, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
II.- Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, y el comprador fuere una persona moral, podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que habla la fracción anterior, que surtirá efectos contra terceros si se inscribió en el Registro Público en el folio de dicha persona moral. Si el comprador fuere persona física, se estará a lo dispuesto en la siguiente fracción.
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 2,859.-La prenda sobre bienes muebles se registrará en su caso, en el folio del deudor que sea persona moral.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 2,861.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO I
De su organización
ARTÍCULO 2,999.- La sede del Registro Público se establecerá en el Distrito Federal y estará ubicada en el lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,000.- El sistema registral funcionará de conformidad con el presente Código y la Ley Registral. Mediante el Reglamento se proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de este Código y de la Ley. El registrador realizará la inscripción o anotación de los documentos registrables.
Las causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala este Código y la Ley Registral. La función registral se regirá por los principios de publicidad, inscripción, especialidad, fe pública 404registral, legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prelación y de legalidad, establecidos en el presente Código y la Ley Registral.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,001.- El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, acrediten o no interés, que se enteren de los asientos e información que obren en el acervo registral. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes, o a personas morales, que se señalen, y de expedir los certificados a que se refiere el artículo 3016 del presente ordenamiento.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,002.- La Ley Registral establecerá los requisitos necesarios para desempeñar el cargo del titular del Registro Público y de los registradores.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,003.- Quienes desempeñen la función registral, además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir y de la responsabilidad administrativa que les resulte, responderán también civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar, cuando:
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 3,005.-
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la Ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el Notario, el Registrador, o el Juez competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,006.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las Leyes.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3,007.- Los documentos que conforme a las Leyes sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre las partes y no en perjuicio de tercero.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 3,008.- La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos,
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