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Responsabilidad Civil En Materia De Transito

juancortiz23 de Febrero de 2015

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INTRODUCCION

En el presente trabajo plantearemos los diferentes conceptos del la Responsabilidad Civil, de donde nace y donde está tipificada. Además de los conceptos emitidos por diferentes autores expertos en la materia.

También plasmaremos que esta responsabilidad en materia de transito nace de una obligación extra contractual, porque surge de un cuasi delito cometido por imprudencia o negligencia.

Por otro lado presentaremos la parte impositiva de la Ley 146-02 sobre Seguros Y Fianzas de la República Dominicana, los elementos constitutivos que deben aparecer para vincular el cuasi delito: la falta, el daño y el vinculo causal entre ambos.

RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE TRANSITO:

Hay responsabilidad cuando una persona se halla obligada a reparar un daño que ha causado por su dolo, por su culpa o por el riesgo que ha asumido, es decir cuando tal daño le es imputable...”

ART. 1382. CC. Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo.

El profesor Rafael Bernad Mainar en su obra Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones

Conceptualiza a la figura jurídica en estudio en los siguientes términos: “Consecuencias. La responsabilidad civil. En general el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor de manera culpable que genera un daño al acreedor origina la obligación de reparar o resarcir el daño ocasionado, es decir, el incumplimiento culposo de una obligación precedente que causa daños y perjuicios hace surgir una nueva obligación para el deudor consistente en la reparación o resarcimiento de los daños causados. Es entonces cuando se habla de que el deudor ha incurrido en responsabilidad civil, y se hace responsable frente al acreedor del daño causado por su incumplimiento mediante la indemnización de los daños y perjuicios propinados generalmente a través del pago de una suma de dinero que, aunque no supla totalmente el daño propiciado, cuando menos compensa al acreedor del perjuicio sufrido.

Dado su carácter patrimonial, la responsabilidad civil no sólo nace en el caso del daño derivado de acto o hecho propio, sino también cuando sea infringido por intermedio de una persona sujeta al control o vigilancia de otra, o bien proceda de alguna cosa propiedad o a cargo de alguien.

Para el deudor se traduce en una especial situación de poder ser afectado en su patrimonio como consecuencia del incumplimiento culposo de la obligación...omissis...

De ahí que podamos definir la responsabilidad civil como la situación jurídica de afección del patrimonio de la persona que ha ocasionado un daño injusto a otra, ya directamente o por medio de las personas o cosas de las que responde, ante la obligación que surge en el agente del daño de resarcir de éste a la víctima.

El autor Emilio Pittier Sucre en su obra curso de Obligaciones. Derecho Civil III

Hace una clasificación de la responsabilidad civil y señala: “La doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el

Incumplimiento de una obligación sin que exista ningún vínculo previo, ningún contrato, entre la víctima y el agente del daño. La responsabilidad civil extracontractual también es denominada por la doctrina responsabilidad civil delictual, que comprende lo que durante mucho tiempo se denominó responsabilidad cuasidelictual, término que prácticamente ha desaparecido al comprender el hecho ilícito tanto el daño causado intencionalmente como el derivado de la simple culpa,

Eliminándose la distinción entre delitos y cuasidelitos...”.

En lo que respecta al tema nos inclinaremos a la responsabilidad que nace de la obligación sin haber ningún vínculo previo, ningún contrato, entre la víctima y el agente dañoso.

Al no haber relación previa no es posible regular los modos y expresiones de la responsabilidad extracontractual o aquiliana . En la responsabilidad contractual las partes regulan, dentro de los cánones legales, las formas y efectos del contrato, incluso en materia de daños.

En el ámbito extracontractual, como un modo de balancear la posición de la víctima que no tiene relación previa con su victimario, se procura ampliar las oportunidades de obtener para aquélla la indemnización debida. Esta condición adquiere especial relevancia en el derecho del tránsito, por cuanto se ha ideado todo un sistema sustantivo y procesal destinado a la existencia de un sistema jurídico que le permita a la persona que sufrió los daños en ella misma o en su patrimonio obtener prontamente el pago de su acreencia por parte de su deudor (victimario).

De modo pues, que la responsabilidad civil, extracontractual, implica la sanción al agente dañoso que ha de indemnizar a la persona que sufre el daño, o a ésta como titular de algún derecho sobre la cosa o el derecho dañado.

El accidente de tránsito como elemento determinante en la existencia del daño. Para precisar el concepto de la responsabilidad civil causada por un accidente de tránsito, y comprender su extensión y alcance, así como ubicar al daño dentro del esta idea general, será menester estudiar qué se entiende, desde el punto de vista jurídico, por accidente de tránsito.

Previamente al estudio del concepto jurídico de accidente de tránsito revisaremos la idea común de accidente. En el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, año 2000, página 20, se le define como…“2. Suceso eventual que altera el curso regular de las cosas. 3. Suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daños para las personas o las cosas”… (7). Ya en el medio forense, Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociológicas, (8) nos ofrece

el siguiente concepto de accidente de tránsito: “Es el que sufre una persona por el hecho de un tercero, cuando aquella transita por vías o parajes públicos, generalmente a causa de la intensidad, la complejidad y la velocidad del tráfico de vehículos. Su manifestación habitual y frecuentísima es el choque de automotores y el atropello por ellos de los peatones...”

La voluntariedad en el accidente de tránsito. De los conceptos expresados hasta ahora observamos que existe un elemento connatural al accidente que la doctrina y la jurisprudencia nacional no ha analizado en profundidad. Nos referimos al carácter involuntario del mismo. La palabra “accidente” repulsa la de voluntariedad. En tal sentido el autor Jaime Ferreto Mellafe en su obra “El Procedimiento Civil de Tránsito” nos explica:

“ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Es todo suceso eventual, o acción de la cual se derivan involuntariamente daños en las cosas o en las personas, cuando el factor contribuyente de este hecho es la circulación de por lo menos un vehículo”.

LA ACCIÓN EN RESPONSABILIDAD CIVIL:

Cuando están reunidos los requisitos de la responsabilidad civil, nace a favor de la víctima una obligación de reparación contra el autor del daño. Tal es el efecto de la responsabilidad.

Para obtener el cumplimiento de esta obligación, la víctima dispone de la acción de responsabilidad civil.

Los efectos de la responsabilidad civil

La obligación de reparación cuando están reunidos los requisitos de la responsabilidad civil: perjuicio, culpa, vínculo de casualidad, la víctima se convierte ser acreedora y el autor del daño en deudor de una obligación de reparación. Así pues, la responsabilidad civil es fuente de obligación. El estudio de los efectos de la responsabilidad civil consiste entonces en el examen de esta obligación de reparación.

Es preciso considerar por una parte, la acción por la cual puede obtener esta reparación de la víctima: la acción de responsabilidad civil por otra parte, el contenido de la obligación. La reparación en sí misma.

La responsabilidad civil que surge de los accidentes de tránsito, nace del Art. 1384, 1386 del CC.

RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE LAS COSAS INANIMADAS.

Por cosa inanimada se entiende para los fines del texto, toda cosa que no está dotada de vida propia. El daño causado por los animales está regido por el artículo 1385 del código civil, y el causado por la ruina de un edificio por el artículo 1386.

La cosa inanimada que produce el daño, puede estar movida por las fuerzas de la naturaleza o por la acción del hombre.

La noción de guardián. La simple lectura del artículo 1384, parte primera, permite reconocer que la persona responsable del daño ocasionado por la cosa inanimada es aquel que tiene la “guarda” de esta cosa, el guardián. El texto dice al respecto: no solamente es uno responsable del daño que cause un hecho suyo, sino también del que se causa por el hecho de la cosa que están bajo su cuidado. Todos los autores están hoy, de acuerdo, en que el guardián es el que debe reparar el daño ocasionado por la cosa.

La jurisprudencia se ha fijado en este sentido de la sentencia de las cámaras reunidas del 13 de febrero de 1930, que proclamó que la

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