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Responsabilidad Civil


Enviado por   •  14 de Marzo de 2014  •  4.254 Palabras (18 Páginas)  •  282 Visitas

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Índice

Introducción………………………………………………………………………pág. 3

Contenido……………………………………………..…………………….pág. 4 – 10

Conclusiones…………..……………………...…………………..……….pág. 11- 12

Bibliografía……………………………………..……...……………….…. pág. 11- 12

INTRODUCCIÓN

Los antiguos romanos, que fueron gente muy sabia y muy práctica, sintetizaron los grandes principios jurídicos en tres axiomas, a los que el derecho podría reducirse como mínima expresión y no obstante ser suficientes para abarcar todos los aspectos a regular por las normas: honeste vivere (vivir honestamente), suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo) alterum non laedere, es decir no dañar al otro. Para los romanos a partir de esos principios se podía ante cualquier situación saber cómo comportarse en relación con los demás.

El principio del alterum non laedere es, como la noción misma de derecho, inseparable de la de alteridad, es decir en relación a otro, o lo que es lo mismo tiene sentido únicamente en la vida en sociedad, porque el daño que alguien se infiere a sí mismo no entra dentro de la consideración de la responsabilidad civil, como sería el caso del suicida o de quien se flagela por motivos religiosos,

El derecho no protege entonces a quien causa un daño a otro, sino que muy por el contrario hace nacer una obligación –en sentido jurídico– de dejar a esa persona en una situación lo más parecido posible a como se encontraba antes de sufrir el daño. Esto es lo que se llama “responder” o ser “responsable” o tener “responsabilidad” por el daño padecido por otra persona.

La obligación de reparar el daño ha sido considerada por los autores como una sanción, más propiamente como una sanción resarcitoria, para diferenciarla de la sanción represiva propia del ámbito penal

Podemos entonces resumir diciendo que el principio general del derecho de no dañar al otro, hace que sea posible la vida en sociedad y que cuando es conculcado, acarrea una sanción que consiste en la obligación jurídica de indemnizar el daño causado, o como dice De Cupis una reacción del derecho para facilitar la represión del daño.

Debemos aclarar sin embargo que no siempre que se causa un daño se responde, tal como veremos más adelante. De todos modos las excepciones a la indemnizabilidad del daño, debido al progreso jurídico y muy en especial de esta materia, cada vez son menores, porque se considera inconveniente que la víctima no sea compensada de algún modo.

CONTENIDO

LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado, es una fuente de obligaciones reconocida en algunos códigos de este siglo, por virtud de la cual, aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los daños que cause. Este principio que existe en el Código ruso y que ha inspirado a nuestro artículo 1913 del Código Civil, encierra una fuente de obligaciones distinta de la responsabilidad por culpa o dolo. En el caso de la responsabilidad objetiva, se parte de la hipótesis de que la fuente de obligaciones es el uso lícito de cosas Peligrosas, que por el hecho de causar un daño, obligan al que se sirve de ellas, que puede ser el propietario, el usufructuario, el arrendatario, o el usuario en general, a reparar el daño causado.

Elementos de la responsabilidad objetiva

Los elementos que podemos precisar en esta nueva fuente, producto principalmente de maquinismo y de la industria moderna, son los siguientes:

1'-El uso de cosas peligrosas,

2'-La existencia de un daño de carácter patrimonial,

3'-La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.

Tomando en cuenta que exclusivamente se parte de esta relación causal entre el hecho, o sea el uso de cosas peligrosas, y el daño producido, se le ha llamado teoría de la responsabilidad objetiva, para distinguirla de la responsabilidad subjetiva, en la cual se parte de un elemento estrictamente personal, o sea, la negligencia, la culpa o el dolo. En cambio, en la teoría de la responsabilidad objetiva, se prescinde de este elemento interno o subjetivo, para tomar en cuenta sólo un conjunto de datos de carácter objetivo, consistentes en el uso de cosas peligrosas, en el hecho de que causan un daño de carácter patrimonial y en la relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.

"A la teoría de la responsabilidad objetiva se le ha dado el nombre de teoría de la responsabilidad por el riesgo creado (que fue propuesto con éxito por Ripert), cuando reviste la modalidad de que el daño se origine por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas que han hecho nacer un riesgo para los demás. Conforme a esta teoría toda actividad que crea un riesgo para los demás hace responsable al agente de los daños que cause, sin necesidad de que se investigue si hubo o no culpa de su parte. El hombre que por su actividad puede procurarse algún provecho, es justo que repare el daño que ocasione esa actividad. Ubi emolumentum ibi onus, decían los romanos. A los provechos deben corresponder las pérdidas. La responsabilidad por el riesgo creado es la contrapartida del provecho que produce el empleo de cosas peligrosas. El empleo de estas cosas por sí mismo, no puede constituir una culpa, nada hay de reprochable en él; pero siempre crea un riesgo que, cuando origina daños sirve de fundamento a la responsabilidad.

La responsabilidad por el riesgo creado tiene un doble fundamento: el económico, conforme al principio que las ganancias y las pérdidas deben corresponderse; el social, por aplicación del principio de solidaridad en el reparto de las pérdidas.

En la teoría del riesgo creado se exige para que nazca la responsabilidad:

1. El uso de una cosa peligrosa o el ejercicio de actividades reputadas por la ley como peligrosas.2. La realización de un daño. 3. Una relación de causa a efecto entre la cosa o actividad peligrosas y el daño causado.

Cosas peligrosas.

Dentro del término "cosas peligrosas" comprendemos los mecanismos, aparatos o substancias, que por su naturaleza puedan crear un riesgo para la colectividad. La peligrosidad debe apreciarse tomando en cuenta la naturaleza funcional de la cosa; es decir, no la cosa independientemente de su función, sino la cosa funcionando, por. Pueden existir cosas peligrosas por sí mismas y esto ocurrirá sólo con las substancias explosivas o inflamables, que por factores independientes de su funcionamiento mismo, por ejemplo, por el clima, por el calor atmosférico, etc., se convierten en substancias peligrosas, pero exceptuando este caso, en general, los mecanismos, los aparatos, los instrumentos, etc., son peligrosos, en tanto y cuanto se atienda a su naturaleza funcional.

No obstante, el Art. 1913 del Código Civil distingue dos tipos de cosas peligrosas: por sí mismas, o por la velocidad que desarrollen, por la corriente eléctrica que conduzcan, por su naturaleza explosiva o inflamable o por otra causa semejante. Dio lugar la responsabilidad objetiva a que especialmente la jurisprudencia francesa discutiera si podrían existir cosas peligrosas en sí mismas, llegándose a la conclusión de que las cosas no pueden ser peligrosas por sí mismas; que siempre es necesaria la intervención del hombre para hacerlas funcionar, para ponerlas en movimiento, para conducir la energía eléctrica, de tal manera que sólo ciertas substancias explosivas podrán ser peligrosas por sí mismas, pero aun ellas mismas requieren determinadas causas, para que en verdad sean peligrosas. Por este motivo, se ha entendido el Art. 913. En el sentido de que la cosa se convierte en peligrosa, en tanto y cuanto cumpla una función, que es la que crea el riesgo o, corno decimos, la peligrosidad de la cosa depende sólo de su naturaleza funcional; aquellas cosas que están llamadas por su propia naturaleza a desarrollar una función, a cumplir can un fin, son peligrosas porque sólo podrán cumplir su fin en tanto que originen un riesgo.

Los edificios pesados son cosas peligrosas por la condición de subsuelo de la ciudad de México .-En México se ha planteado el problema por la naturaleza especial de nuestro subsuelo, de si los edificios pesados son cosas peligrosas en razón de su peso mismo. En este sentido la jurisprudencia de la Suprema Corte para resolver el caso concreto, no ha sido uniforme. Primero estimó que los daños causados por los edificios pesados quedaban comprendidos en la teoría de la culpa, afirmando que se violaba el artículo 839 del Código Civil, que prohíbe hacer excavaciones o construcciones sin que se hagan las obras de consolidación necesarias para evitar daños a terceros. Dice así el precepto: "En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al subsuelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio"

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Opinó la Corte, en su primera etapa, al interpretar este artículo, que al violarse esa norma prohibitiva, había una responsabilidad por culpa, derivada exclusivamente de no ejecutarse las obras de consolidación indispensables. Posteriormente. La Corte modificó esta tesis, porque aun cuando se ejecutaren las obras de consolidación necesarias, no obstante que se cumpliere con el reglamento de construcciones, los edificios pesados causaban daños a las propiedades contiguas. Ya no se pudo entonces imputar culpa, porque se cumplía con la norma que precisaba cuáles deberían ser las obras de consolidación. Sin embargo, con el objeto de proteger a las víctimas de esos daños, se fundó entonces la siguiente tesis: Se consideró que el artículo 839 se refiere a las obras de consolidación indispensables que la técnica exige para evitar todo daño; que por tanto, el reglamento no es el que puede determinarlos; en cada caso concreto, según la naturaleza del subsuelo, de las condiciones de las propiedades contiguas, de la elevación de la construcción, de su peso, de la calidad de los materiales, se deberán calcular las obras de consolidación, pues éstas tienen que ser fijadas de acuerdo can las reglas de la técnica y, por lo tanto, si se causan daños a las propiedades contiguas, se tiene la demostración evidente de que no se ejecutaron las obras de consolidación necesarias. Se fundó la Corte en que es un problema técnicamente previsible y susceptible de resolverse con absoluta seguridad; que antes de levantar un edificio, se podrá saber basta qué grado deben llevarse a cabo las obras de consolidación, para no causar el menor daño a las construcciones contiguas. Si resulta incosteable la construcción por las obras de consolidación, es un problema que no debe tomarse en cuenta; pues no por evitarse un gasto por cimientos de mayor valor, será lícito causar daño a las propiedades contiguas.

Los asentamientos del terreno convierten al edificio en una cosa peligrosa y debe responderse de los daños causados, aun cuando Se cumpla con todas las reglas que la técnica exija y aun cuando la cimentación exceda de la que está prevista en el reglamento de construcciones.

Esta es la etapa actual, de tal manera que los daños causados por todos los edificios pesados, ya quedan dentro del artículo 1913 y sólo habrá que demostrar que los daños tienen como causa directa la Construcción.

Aquí se hace necesario tomar en cuenta el tercer elemento a que nos hemos referido, porque no siempre existirá la relación causal

Existencia de un daño de carácter patrimonial.-

El segundo elemento requiere que el daño sea de carácter patrimonial; no se indemniza en la teoría objetiva el daño moral. El artículo 1916 reconoce el daño moral y dispone que sea indemnizado cuando exista hecho ilícito. Por esto se ha sostenido que cuando el daño se cause por el uso de cosas peligrosas, procediendo lícitamente, sólo debe repararse el que fuere patrimonial. Por ejemplo: es frecuente causar la muerte de personas en la conducción de vehículos. Si se demuestra que no hubo hecho ilícito, ni culpa inexcusable de la víctima, de tal manera que el daño se produjo procediendo lícitamente, pero por el uso de un aparato peligroso, sólo se indemniza el daño patrimonial, pero no el moral, que se calcula, según el artículo 1916, en una tercera parte del patrimonial. En cambio, cuando se comprueba que hubo hecho ilícito, la responsabilidad se fundará en la teoría de la culpa, para poder exigir no sólo el daño patrimonial, sino también el moral.

Indemnización por daños causados a las cosas.-Respecto al daño patrimonial, conviene hacer notar que el Código civil vigente ha equiparado la indemnización por hecho ilícito con la procedente de hecho lícito que implique e! uso de cosas peligrosas, cuando los daños se causan a las personas pues acepta para ambos supuestos las cuotas que fija la Ley Federal de! Trabajo para los riesgos profesionales que sólo conceden una reparación parcial. En cambio, cuando los daños se causan a las cosas, se aplica la primera parte del artículo 1915 para imponer una reparación total cuando ello sea posible o en el pago de daños y perjuicios. Tanto en la responsabilidad por culpa, como en la objetiva, la indemnización es igual tratándose de daños causados a las cosas. Se debe reparar íntegramente el daño causado: primero en especie, si es posible, es decir, volver las cosas a las mismas condiciones en que se encontraban antes del daño. Si no fuese posible esta reparación en especie, entonces se exigirá en dinero, pero en uno y en otro caso, se tiene derecho al pago total. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, cuando sea posible, o bien en el pago de daños y perjuicios.

Indemnización por daños causados a las personas.-En la segunda parte el artículo 1915, se comprende la reparación del daño patrimonial causado a las personas, tanto cuando haya hecho ilícito, como en el caso de responsabilidad objetiva y es aquí donde se toman como base las cuotas de la Ley Federal del Trabajo, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región. Notemos que dice el precepto que se aplican las cuotas de la Ley Federal del Trabajo, no la regulación de la misma, porque mal interpretado el artículo, da lugar a que se quiera invocar para definir quiénes son los que tienen derecho a exigir la indemnización del daño en el caso de muerte de la víctima y en esa ley se da preferencia a los parientes que puedan justificar su entroncamiento, pero siempre y cuando hayan dependido económicamente de aquélla. Esto permitió a la Suprema Corte tomar como base la dependencia económica, apoyándose en la Ley del Trabajo, en nuestro concepto de manera indebida, porque la fracción 1 del artículo 1915, sólo aplica las cuotas, no e! criterio del repetido ordenamiento, pues éste por su naturaleza misma, se funda en un criterio de dependencia económica para que aquellas personas que dependan del trabajador que ha muerto por un riesgo profesional, reciban la indemnización; en cambio, en e! derecho civil, deben serlo los herederos, según las normas del derecho hereditario

Crítica al artículo 1915 del Código Civil.-Ya en otra parte indicamos que el artículo 1915 es una consagración palmaria de una injusticia, por cuanto que se equiparan tres situaciones totalmente distintas que merecen, por consiguiente, tratamientos diferentes: Primera: la responsabilidad por hecho ilícito, en donde no sólo debe haber reparación del daño patrimonial y moral, sino que debe existir una indemnización total. En esto justamente radica la sanción, para que el que procede ilícitamente, cubra totalmente los daños causados, no sólo a las cosas, sino a las personas. Segunda: la indemnización por hecho lícito que implica el uso de cosas peligrosas. Aquí ya no podemos Considerar con un criterio sano de justicia que la reparación debe ser total.

Partimos de la licitud del hecho y admitimos el principio lógico de que aquel que causa un daño, debe repararlo. Por consiguiente, a pesar de la licitud del hecho, debe reparar el daño causado,- pero considerando que no hubo culpa o dolo, la reparación debe ser parcial. Tercera: la indemnización por riesgo profesional. El artículo 1915 acepta una reparación parcial para las dos primeras situaciones mencionadas. Ahora bien, no acierta ninguna de las dos hipótesis. Ni para el hecho ilícito, porque la indemnización debe ser total, ni para el caso de responsabilidad objetiva, porque toma el criterio de la Ley del Trabajo, para una hipótesis totalmente distinta, en la que la indemnización se funda en que el obrero está asociado a la empresa, y si sufre un daño por un riesgo profesional debe, en unión con el patrón, sufrir las consecuencias de ese daño y, por consiguiente, es justo dividir entre ambos el menoscabo sufrido. De aquí que la Ley del Trabajo contenga bases que son notoriamente insuficientes para poder reparar un daño causado a persona que no mantiene ninguna relación jurídica con el causante del mismo. No hay que olvidar que se trata de terceros que no perciben ninguna utilidad directa en el uso de las cosas peligrosas, como no sea la general que deriva de un servicio público, pero siempre y cuando cumpla su finalidad social. Por lo tanto, si es cierto que debe haber una reparación parcial debe ser mayor que la que admite la Ley del Trabajo.

Es necesario distinguir también, según que las cosas peligrosas cumplan un servicio público o sean simplemente para beneficio personal del usuario. En la primera hipótesis, la reparación debe ser menor que en la segunda, porque los daños deben reportarse entre el público en general, que está beneficiándose y el empresario. En cambio, en el segundo caso, la reparación parcial debe ser mayor, porque exclusivamente el uso de la cosa beneficia al dueño de la misma. Representaremos matemáticamente estos distintos tipos de indemnización, hablando de un 100910 en la indemnización por hecho ilícito; de un 75910 en la reparación por el uso de cosas peligrosas que no supongan hecho ilícito y que sean para uso exclusivo de su propietario; en un 50910 para el caso de que las cosas peligrosas rindan un beneficio social y en un 25910 que sería la hipótesis de la Ley Federal del Trabajo, para los riesgos profesionales. Si por ejemplo, tomamos como equivalentes del 25% las cuotas de la Ley del Trabajo, las otras indemnizaciones serían por el doble, el triple o el cuádruplo, respectivamente.

Jurisprudencia definida hasta la fecha

Responsabilidad civil, Monto de la indemnización cuando la víctima no percibe salario.-De conformidad con el artículo 1915, fracción 111, reformado, del Código Civil del Distrito Federal y con el 2110 del mismo Código, cuando la víctima no percibe utilidad o salario o no puede determinarse éste, el pago de la indemnización correspondiente, por causa de responsabilidad civil, se fijará tomando como base el salario mínimo".

Responsabilidad civil objetiva de las personas morales.-El artículo 1913 del Código Civil del Distrito Federal, al imponer la responsabilidad del daño a la persona que hace uso de los mecanismos peligro. Que enumera, indudablemente no se refiere tan sólo a la persona física que los maneja, sino que comprende también a la persona moral que los pone al servicio público".

Responsabilidad objetiva. Es independiente de la culpabilidad del agente.-Para que proceda la indemnización. Para que proceda la indemnización a causa del daño producido por el uso de instrumentos peligrosos, no se requiere la existencia de un delito y ni siquiera la ejecución de un acto civilmente ilícito, pues lo único que debe probarse es que el daño existe, así como la relación de causa a efecto. Los elementos de la responsabilidad objetiva son: 1'-Que se use un mecanismo peligroso. 2'-Que se cause un daño. 3'-Que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, y 4'-Que no exista culpa inexcusable de la víctima".

Responsabilidad objetiva.-No implica la reparación moral. La responsable no tiene razón al juzgar que para los efectos del artículo 1916 del Código Civil, es ilícito todo acto que causa daño, pues si así fuera quedaría sin objeto el artículo 1913 del propio Código en cuanto dice que quien hace uso de objetos peligrosos está obligado a responder del daño que cause "aunque no obre ilícitamente". Ahora bien, este artículo 1913 sólo regula situaciones en que el daño no resulte de un ilícito, pues cuando la acción causal de la damnificación sí es ilícita, cobra aplicación el artículo 1910 del propio ordenamiento".

Responsabi/dad objetiva. Transportes.-Los camiones del servicio de transportes de pasajeros son indudablemente instrumentos peligrosos, por la velocidad que desarrollan; y por tanto, el daño que lleguen a causar y la consiguiente responsabilidad no pueden tener por base el contrato de transporte, sino lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y los artículos 1913, 1915 Y siguientes del Código Civil".

Responsabilidad objetiva y contractual concurrente, Transportes.- La responsabilidad extracontractual, por el uso de instrumentos peligrosos, es independiente de que haya o no contrato. Una empresa de transportes es responsable del daño que cause con los vehículos con que presta el servicio, tanto respecto de los pasajeros como de los simples transeúntes. Sería contrario a la equidad que dicha responsabilidad estuviera sujeta a normas distintas, sólo por el hecho de que en un caso haya contrato y otro no. En la responsabilidad contractual se atiende a la culpa y al incumplimiento del contrato por parte del porteador, mientras que en la responsabilidad objetiva, basta el uso de instrumentos peligrosos para que deba repararse el daño causado y el obligado sólo puede librarse del pago de la indemnización, si demuestra que el daño se produjo por negligencia inexcusable de la víctima. Hay casos en que concurren los dos tipos de responsabilidades, la derivada del simple incumplimiento del contrato y la proveniente del uso de instrumentos peligrosos; entonces pueden ejercitarse a la vez dos acciones. Pero si se demanda a una empresas de transportes por el daño causado a uno de sus pasajeros en un accidente, no puede considerarse que existan dos acciones y que puede el interesado optar entre cualquiera de ellas, puesto que la base de la obligación del porteador no es el contrato, sino la ley, y por eso sólo existe la acción extracontractual".

CONCLUSIONES

La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.

En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades dela Ley del Talión (ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento, es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca el germen de la responsabilidad penal.

En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.

Ahora bien, en razón se constituir una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a reparado.

Por su parte, Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

Asimismo la responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente cause por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa. Y la Responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa -subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.

BIBLIOGRAFÍA

Compendió de derecho civil 111, Teoría General de las Obligaciones, Vigésima primera edición concordada con la legislación vigente por la Lic. Adriana Rojina García.

Maduro, E. y Pittier, E. (2008). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.

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