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Robo Impropio


Enviado por   •  10 de Junio de 2014  •  3.997 Palabras (16 Páginas)  •  376 Visitas

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ROBO IMPROPIO

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

VISTOS.

El presente juicio se inició por el robo cometido en el barrio La Grúa, casa N°19, San Félix, Estado Bolívar, cuya autoría es atribuida a los acusados JOSÉ IRENE MUÑOZ VÁSQUEZ y CÁNDIDO JOSÉ MUÑOZ VÁSQUEZ, quienes fueron sorprendidos en el interior de una casa de los ciudadanos CARLOS DÍAZ HOSPEDALES Y ZULLI DUERTO SOTILLO, mientras sustraían objetos muebles. Para lograr su cometido los acusados violentaron primero la estructura de la puerta principal y al verse descubiertos, produjeron heridas con un tubo y un cuchillo casero al ciudadano CARLOS DÍAZ HOSPEDALES. Los acusados fueron detenidos por vecinos y funcionarios de la Guardia Nacional.

El Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez AMOS MÉNDEZ PAOLINI, el 18 de mayo de 1998 CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ IRENE MUÑOZ VÁSQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad V-16.390.076; y CÁNDIDO JOSÉ MUÑOZ VÁSQUEZ, indocumentado, mayor de edad, a cumplir la pena de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias legales, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos respectivamente en los artículos 455, en relación con el último aparte del artículo 80 y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO HOSPEDALES.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, abogado WILLIAN LEXANDER GARCIA PADRÓN.

Recibido el expediente en este máximo Tribunal, el Magistrado designado ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Tribunal “a quo”.

El 28 de junio de 1999 formalizó recurso de casación por motivo de fondo el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia (entonces la hoy extinta Corte Suprema de Justicia) abogado FREDDY DÍAZ CHACÓN. Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de enero del año 2000, se asignó la ponencia el 2 de febrero de ese mismo año al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos como han sido los trámites procedímentales se pasa a dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 510 “eiusdem”, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO

ÚNICA DENUNCIA

Con base en el ordinal 4° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el Fiscal la violación (por indebida aplicación) del ordinal 4° del artículo 455, en conexión con el artículos 80, ambos del Código Penal, y los artículos 458 y 80 “eiusdem” por falta de aplicación, en virtud de que en el fallo recurrido se incurre en error sobre Derecho en la calificación de delito de hurto calificado en grado de frustración cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS DÍAZ HOSPEDALES, ya que el sentenciador de segunda instancia lo apreció como tal, y en realidad debió estimarlo como robo impropio en grado de frustración.

En apoyo de su denuncia el recurrente transcribe del capítulo del fallo lo atinente a su parte motiva y dispositiva y a continuación expresa:

“...Ahora bien, el primer párrafo del artículo 458 del Código Penal, establece que “en la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”.

La norma transcrita contiene la descripción del delito conocido como ROBO IMPROPIO, cuya característica esencial es, precisamente, que la violencia propia del ROBO se ejerce luego de apoderarse del objeto mueble, contra la persona robada o cualquier otra presente en el lugar, con el fin de llevarse el objeto o procurarse la impunidad... Estos hechos, establecidos por la recurrida, sin lugar a dudas, configuran el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Lo que comenzó como un HURTO por parte de los procesados José Irene Muñoz Vásquez se convirtió, precisamente por el ejercicio de violencia sobre los agraviados, en un ROBO IMPROPIO...”

De la lectura de las actas del expediente se evidencia que la razón asiste al Fiscal, toda vez que el fallo de la segunda instancia incurrió en un error sobre Derecho al calificar los hechos que se dieron por comprobados.

El sentenciador del fallo recurrido, al momento de determinar el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, estableció los siguientes hechos:

“...Los sujetos se encontraban previamente en el interior de la casa, apoderándose de los objetos muebles que se encontraban en él y que a posteriori los agraviados hicieron presencia en el interior de la casa, desarrollándose la violencia que fue ejercida contra la persona del ciudadano CARLOS ANTONIO DÍAZ HOSPEDALES, provocándole lesiones personales a esta último.

Igualmente se aprecia que dichos sujetos fueron detenidos por vecinos y funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el interior de dicha residencia; todo lo cual se demuestra que el objeto inicial u originario, e intencionalidad de los sujetos que fueron aprehendidos en el interior de la residencia propiedad de los

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