SOBERANÍA Y DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
mafatonTesis19 de Septiembre de 2013
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SOBERANÍA Y DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
(Derecho Internacional Público)
1. Relaciones entre Derecho Interno y Derecho Internacional
a) El Dualismo Jurídico
b) El Monismo
c) Las Tesis Coordinadas o Conciliatorias
d) Referencia especial al Sistema Jurídico mexicano
2. Los principios del Derecho Internacional
Introducción
El vocablo “soberanía” ha jugado un papel importante en la teoría política y en la doctrina del derecho internacional. Toda vez que existen tantas definiciones del término como autores, que no hay acuerdo sobre cuál es el objeto buscado por este concepto en el derecho internacional.
El defecto principal de todas las tesis al respecto es que estudian la soberanía desde el punto de vista interno del Estado, sin dar una ojeada siquiera al derecho internacional. La doctrina de la soberanía fue desarrollada en su mayor parte por teóricos políticos que no estaban interesados en las relaciones entre los Estados.
Parece que la dificultad mayor consiste en pretender trasplantar, al orden jurídico internacional, un concepto que pertenece por entero a la teoría política del Estado.
La verdad es que sólo dando un contenido adecuado a la soberanía del Estado se puede llegar a reconciliar la existencia de un Estado soberano con la presencia de un derecho internacional que regula las relaciones entre Estados, y ello se logra con una implicación a la idea de comunidad internacional y a la función que desarrolla el Estado en esa comunidad.
La eficacia del derecho internacional está fundada en la voluntad común de los Estados y en la validez de los principios ético-jurídicos. Los Estados actualizan o positivan los principios jurídicos en preceptos jurídicos ,los cuales, en su conjunto, forman los preceptos del derecho internacional. Y son los sujetos de este orden jurídico, libres, soberanos y jurídicamente iguales, los que formulan el derecho internacional.
Como todo derecho, el internacional es producto de una comunidad de cultura e intereses que ningún político puede crear de manera artificial. Soberanía, entonces, viene a ser la capacidad de positivar los preceptos supremos obligatorios para la comunidad. Su esencia es, en suma, la positivación –en el interior del Estado- de principios o preceptos jurídicos supremos determinantes de la comunidad.
“Decir que un Estado es soberano significa que él es la unidad universal de decisión en un territorio, eficaz en el interior y en el exterior.”
Solamente, pues, en un concepto “funcional” de la soberanía es posible encontrar la solución al problema, no en la concepción estática de la soberanía como adorno del Estado, o como esencia del poder.
Capacidad de crear y de actualizar el derecho, tanto el interno como el internacional, pero obligación de actuar conforme al derecho y responsabilidad por esa conducta son las notas modernas de la soberanía del Estado.
Consecuencias prácticas de la soberanía: El concepto de soberanía, en la teoría política del Estado, significa, pues, omnipotencia. Pero esta noción sufre cambios cuando cada una de esas entidades omnipotentes en lo interior entra en coexistencia con otras entidades semejantes, pues ninguna de ellas puede tener supremacía sobre las otras. Cada una, sin embargo, rehúsa naturalmente reconocer la autoridad superior de cualquier autoridad externa. Sin embargo, toda ellas están dispuestas a aceptar las pretensiones de otras entidades a una posición similar, sobre bases de una cierta reciprocidad. Todo ello se traduce en unos cuantos principios fundamentales, que se enunciarán brevemente y que explican la convivencia de seres independientes y soberanos:
1. Aun sin su consentimiento, los sujetos del derecho internacional están obligados por las normas del derecho de gentes consuetudinario que le resulten aplicables y por los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
2. Pueden imponerse a un sujeto del orden legal internacional, obligaciones internacionales adicionales sólo con su consentimiento;
3. El ejercicio de la jurisdicción territorial es exclusiva para cada Estado, a menos de que estuviera limitado o exceptuado por normas de derecho internacional;
4. En ciertos y especiales casos, los sujetos de derecho internacional pueden pretender jurisdicción sobre cosas y personas afuera de su jurisdicción territorial, y
5. A menos que existan reglas que lo permitan, la intervención de un sujeto de derecho internacional en la esfera de la exclusiva jurisdicción doméstica de otro sujeto constituye una ruptura del orden jurídico internacional.
1. Relaciones entre Derecho Interno y Derecho Internacional.
A partir de 1899, año en que Triepel publica su Derecho Internacional y derecho interno, se inicia un debate doctrinal acerca de las relaciones entre ambos ordenamientos. En torno de este problema se han configurado tres vertientes básicas con sus variantes:
Las tesis dualistas,
Las monistas y;
Las coordinadoras
El Dualismo
El dualismo jurídico en su forma pura, representada principalmente por Triepel y Anzilotti, establece que el DIP y el derecho interno de los Estados son dos órdenes jurídicos distintos e independientes. Se diferencian tanto por sus fuentes como por sus ámbitos de validez no coincidentes, dando como resultado que entre ambos ordenamientos no puede llegar a existir conflicto alguno.
Triepel señala que esos sistemas jurídicos se distinguen porque mientras el derecho interno rige en las relaciones internas del Estado, el DIP lo hace en sus relaciones externas. Por otra parte, el derecho interno regula soberanamente, a través de los órganos del Estado, las relaciones jurídicas de sus sujetos destinatarios, en tanto que el derecho internacional sólo regula las relaciones entre Estados estrictamente iguales. El derecho interno es el producto unilateral del proceso legislativo del Estado, y el DIP genera sus normas por la voluntad común de los Estados.
Anzilotti, a su vez, nos indica los cuatro principios que se desprenden de su teoría dualista:
• No pueden existir normas internacionales o normas internas obligatorias en virtud de la norma básica del orden internacional.
• Las normas internacionales no pueden influir sobre el valor obligatorio de las normas internas y viceversa.
• En el derecho interno y el internacional no puede existir conflicto en sentido propio.
• El DIP puede, sin embargo, referirse al derecho interno y éste al derecho internacional.
A partir de estas consideraciones, el derecho internacional requeriría de un acto especial que lo incorporara al derecho interno. La norma internacional debe, si pretende obligar en el ámbito nacional, transformarse en norma interna: no es la norma internacional la que se aplica en el orden interno, sino una nueva norma interna.
El Monismo
El monismo por su parte, proclama la unidad de ambas ramas jurídicas en un solo sistema jurídico. Estas tesis parten de la concepción normativista de Kelsen, según la cual en un único conjunto estarían incluidos los distintos órdenes y entre los cuales habría relación de subordinación. Las tesis que derivan de los monistas son:
a) La internista, y
b) La internacionalista
El monismo internista
Sostiene que el derecho interno prevalece sobre el derecho internacional; se basa en que históricamente en derecho internacional es posterior al derecho interno, por cuanto surge como consecuencia de la regulación de las relaciones entre Estados ya constituidos y en que los Estados son quienes libremente se obligan internacionalmente.
El monismo internacionalista
Sostiene que existe un único orden jurídico en el cual el derecho interno está subordinado al derecho internacional. Así, para Kelsen el derecho de gentes es jerárquicamente superior al derecho interno en razón de una norma hipotética fundamental (pacta sunt servanda, - “lo pactado obliga”), que no es derivable de ningún otra y que se coloca en el vértice de la pirámide, por lo que el conflicto surgido entre una norma internacional y otra estatal, es simplemente un conflicto entre una norma jerárquicamente superior y otra de jerarquía inferior.
Actualmente, predomina entre los monistas la posición de dar prioridad al derecho internacional sobre el interno, sin que ello obste para que algunos autores sostengan lo contrario.
Las tesis coordinadoras o conciliadoras
Estas tesis parten, al igual que las monistas, de la unificación de las distintas ramas jurídicas en un solo sistema, pero se diferencian en que las relaciones entre ambas son de coordinación y no de subordinación. Entre los autores que siguen esta corriente destacan Miaja de la Muela, Truyol, Luna y Verdross.
Ahora, resta preguntarnos si el derecho internacional vigente se adhiere a alguna de ellas.
Pastor Ridruejo sostiene acertadamente que el DI positivo no toma partido por los postulados del dualismo o del monismo, pero que a pesar de ello se ha establecido la primacía indiscutible del derecho internacional sobre el interno.
Al efecto, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados establece que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de tratados, salvo lo dispuesto en el
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