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SOBRE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA: LA SENTENCIA APELADA ADOLECERÍA DE MOTIVACION APARENTE

yoel torres santosTesis14 de Mayo de 2017

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EXP. No. 3280-2012

ABSUELVE TRASLADO.-

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL:

CORPORACIÓN PALMAR SAC., debidamente representada por su apoderado LINCOLN VILLON FARACH, en los seguidos por José Martín Palma Bernal sobre nulidad de acto jurídico, a Ud. Con respeto digo:

Habiéndonos corrido traslado del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través del cual solicita que la sentencia de instancia sea anulada o revocada, solicitamos a la Sala que al momento de resolver CONFIRME la venida en grado, en atención a los siguientes fundamentos:

SOBRE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA:

  1. LA SENTENCIA APELADA ADOLECERÍA DE MOTIVACION APARENTE:
  1. Sobre el particular, como primer argumento nulificante el apelante señala que la venida en grado no contiene una debida motivación, por el contrario, hace afirmaciones contrarias a lo que obra en autos, lo cual conlleva a que se haya violado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia cuestionada contiene una motivación aparente.

Así, para fundamentar este error que tendría la sentencia, el apelante nos dice:

8. El Juez sostiene que el hecho de haber trabajado en la embarcación (lo cual es falso) genera que mi persona no tenga derecho a pretender la nulidad del acto jurídico de transferencia de la embarcación. Sin embargo, no justifica el por qué de su afirmación; máxime, si tratándose de un acto jurídico nulo, es un acto que nace muerto, que no produce efecto jurídico alguno, y que no admite convalidación, subsanación o ratificación.

Con este razonamiento errado, el Juez indirectamente sostiene que si el Contrato de Compraventa tiene firmas falsas, ello no importa, pues al haber reconocido (lo que no es cierto) su eficacia al trabajando en el Embarcación, el acto jurídico nulo queda "sanado", pues ya no podría cuestionarlo. Esto es jurídicamente absurdo. (negritas agregadas)

 Lo que hace el Juez en este extremo de su sentencia es tratar de aplicar la llamada "Teoría de los Actos Propios", aunque precisamente no justifica correctamente ese extremo; sin embargo, ya es de conocimiento general, según la doctrina más autorizada (BORDA, y CASTILLO FREYRE, por ejemplo) que esta Teoría no se aplica cuando estamos frente a actos nulos, como en este caso. Sin embargo, el Juez no explica absolutamente nada, y busca "entre líneas" justificar que el supuestamente haber trabajado en la Embarcación, me quita la posibilidad de demandar la nulidad del contrato

  1. Estando a lo mencionado conviene hacer presente que, como señalaremos más adelante, en ningún momento el Juzgado ha señalado que el demandante no tenga derecho a pretender la nulidad de la embarcación por haber laborado en la misma, lo cual implicaría una especie de convalidación de tal transferencia. Lo expuesto en el recurso es producto de la interpretación que el demandante hace de la sentencia venida en grado, habida cuenta que lo que la misma hace mención (fundamento 4.9), es que “…a folios seiscientos veintitrés a seiscientos treinta y cinco corren declaraciones juradas de zarpe para naves pesqueras respecto de la embarcación “PALMAR 3”, correspondientes al año dos mil cuatro, firmadas por José Martín Palma Bernal y Esteban Palma Bernal, en las que aparecen que trabajaban en dicha embarcación pesquera como patrón, pese a que ellos no habían tramitado permiso de pesca alguno; no habiendo podido el demandante enervar lo señalado por la parte demandante, y que acredita que los actos realizados se han efectuado en un entorno familiar” 

  1. Hecha esta aclaración y revisando lo señalado por la sentencia apelada, el citado argumento usado para pretender su nulidad no constituye la ratio decidendi en base a la cual el Juzgado declaró infundada la demanda, pues la misma se encuentra en su fundamento 4.17 que nos dice:

En el dictamen pericial, los señores peritos grafotécnicos HAN ARRIBADO A LA CONCLUSIÓN PORQUE LAS FIRMAS ATRIBUIDAS A JOSÉ MARTÍN PALMA BERNAL Y ESTEBAN PALMA BERNAL SÍ CORRESPONDEN A SUS PUÑOS GRÁFICOS, lo cual coincide con la conclusión preliminar a la que ha arribado anteriormente este Juzgado respecto a que los anteriores propietarios del casco de la embarcación tuvieron conocimiento de la transferencia e, inclusive, trabajaban en la embarcación pesquera inscrita a nombre de los demandados; no habiendo sustentado tampoco el demandante las razones por las cuales perdieron la posesión del bien si es que no lo habían transferido y trabajaban en la embarcación a sabiendas que el permiso lo había obtenido Corporación PALMAR SAC. (negrita también nuestra)

  1. En tal sentido, el hecho que el Juzgado manifieste que los propietarios iniciales del casco tuvieron conocimiento de la transferencia por haber trabajado en la embarcación pesquera inscrita a nombre de los demandados, no constituye el argumento en base al cual se ha desestimado su demanda, sino uno preliminar, es decir, un indicio el mismo que tranquilamente pudo haber sido dejado de lado si la pericia grafotécnica, esto es el medio probatorio idóneo para determinar la falsedad o no de las firmas del demandante y su hermano Esteban Palma Bernal, concluía que estas eran falsificadas[1].

  1. Por otro lado, tampoco es cierto que la sentencia contenga afirmaciones contrarias a lo que obra en autos. Por el contrario, es el recurso cuyo traslado absolvemos el que las contiene tal como sucede en el numeral 9 del mismo, habida cuenta que en ningún momento la sentencia señala que el demandante ha interpuesto su demanda vencido el plazo legal que tenía para hacerlo (10 años), simplemente hace ver que en la demanda no se sustenta cómo perdieron la posesión del casco de embarcación pesquera, ya que en la misma únicamente se hace ver la falsificación de sus firmas en el contrato sub Litis y el cuestionamiento a las posteriores transferencias, sin mencionar cómo perdieron tal posesión.
  1. Igual ocurre con lo indicado en el numeral 10 del recurso, el cual menciona al fundamento 4.16 de la sentencia recurrida (sin precisar el numeral correspondiente), habida cuenta que el hecho que el numeral 4.16.2 se haga mención a la pericia de parte presentada por él mismo, es meramente referencial, pues es en el numeral 4.16.1 donde se indica que a folios 830 corren (enmicados) los documentos enviados por la Capitanía del Puerto de Salaverry, siendo la afirmación que hace en aquel numeral meramente enunciativa.
  1. Por último señor Presidente si bien el demandante alega en el numeral 11 de su apelación que a folios 1679 obra el pedido expreso del perito José Ibáñez para analizar las firmas cuestionadas y tome muestras de las mismas, lo cual fue autorizado por resolución número 48, lo que no ha podido demostrar es que él haya ofrecido como medio probatorio tal pericia de parte, mucho menos que ambos peritos hayan solicitado tal autorización y analizado las firmas de tal documento, que es lo que hace ver la sentencia recurrida en el fundamento 4.16.4 ya que la pericia cuando señala:

4.16.4. La parte demandante adjunta con su escrito de observación un peritaje de parte, sin embargo, el mismo no fue ofrecido conforme a lo previsto por el artículo 264 del Código Procesal Civil, ni tampoco consta de autos que los peritos de parte hayan solicitado acceso al expediente judicial para analizar los documentos respectivos, por lo que no se le puede asignar valor probatorio alguno ni permite contradecir las conclusiones del dictamen observado, el mismo que ha sido incorporado en autos con las garantías del debido proceso.

  1. De lo expuesto podemos concluir que la sentencia apelada no contiene una motivación aparente, la misma que se presentaría, según señala Róger Zavaleta Rodríguez, si al preguntarnos a qué cuestión trata de contestar determinada argumentación judicial “la respuesta es vaga, meramente dogmática o, en general está desconectada del caso concreto[2]”, lo cual no se aprecia de la sentencia de autos, ya que si preguntamos si el contrato de venta sub materia por ausencia de manifestación de voluntad del agente por ser sus firmas falsificadas, la sentencia apelada nos dice que no por cuanto la pericia grafotécnica ofrecida por el demandante nos señala lo contrario.
  1. SOBRE LA SUPUESTA VIOLACION DEL DERECHO A LA PRUEBA DEL DEMANDANTE
  1. En cuanto este agravio, indica el recurrente haber ofrecido como medio probatorio extemporáneo el exp. No 1694-2013, el cual fue admitido por el Juzgado sin haber sido valorado al momento de sentenciar, lo cual ha viciado de nulidad insubsanable la sentencia apelada pues aquel resultaba esencial para demostrar el actuar doloso de los demandados. No obstante lo señalado, resulta importante tener en cuenta lo expresado por el apelante, esto es que el expediente en mención acreditaría que Pesquera Palley no es supuestamente la propietaria de la embarcación pesquera.
  1. En efecto, tal como fue planteada la demanda, la misma tuvo tres pretensiones principales; PRIMERA la declaración de nulidad del contrato de compraventa de caso de una embarcación pesquera que se habría celebrado entre el demandante y su hermano Esteban Palma Bernal con mi poderdante por la causal de ausencia de manifestación de voluntad del agente (el demandante), SEGUNDA la nulidad de las posteriores transferencias, así como de los documentos que los contiene los supuestos actos ilícitos; y, TERCERA, la reivindicación de la embarcación pesquera Palmar 3. Dentro de la segunda pretensión principal se cuestionaba la nulidad de las siguientes transferencias: i) de mi representada a Pesquera Rigen SAC, ii) de Pesquera Rigen SAC a Ruth Palma Leytón; iii) De Ruth Palma Leytón a Eliana Palma Leytón; iv) de Eliana Palma Leytón a Pesquera Palley SAC.
  1. Hechas estas precisiones, conviene indicar que el Juzgado declaró la infundabilidad de esta demanda,  habida cuenta que en cuanto la pretensión principal, el demandante no probó que las firmas de su persona y su hermano Esteban Palma Bernal eran falsificadas, tal como se aprecia de la pericia grafotécnica que él mismo ofreció.
  1. Sin embargo, el medio probatorio que el demandante señala que no se ha valorado, en el mejor de los casos, estando a lo expuesto en el recurso, no acreditaría, no la ilicitud de las transferencias a favor de Pesquera Rigen SAC., Ruth Palma Leytón y Eliana Palma Leytón, menos de la nulidad de la compraventa a favor de mi poderdante por falta de manifestación de voluntad del agente, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 173º del Código Procesal Civil, esto es que la supuesta nulidad de la adquisición de Pesquera Palley SAC., no afecta las efectuadas por las personas mencionadas.
  1. Por otro lado señor Presidente, forma parte también del derecho a probar, el principio de comunicad o de adquisición por el cual: “los medios de prueba aportados al proceso o procedimiento  (sea que hayan sido ofrecidos por las partes o que hayan sido incorporados por decisión del Juzgador) pertenecen al proceso o procedimiento y no a quien los aportó o solicitó, de ahí que deben ser valorados libremente por el juzgador sin tener en cuenta quien los ofreció, pues las conclusiones extraídas de la valoración pueden beneficiar a dicho sujeto procesal o la parte contraria que bien puede invocarla[3] 
  1. En tal sentido, teniendo en cuenta que el expediente que no fue valorado no constituye una contrapericia, el mismo no podrá enervar las conclusiones a las que han llegado los peritos designados por el Juzgado, con las cuales se acredita que NO HUBO FALSIFICACIÓN DE LAS FIRMAS DE LOS DEMANDANTE Y POR ENDE AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD en el acto jurídico que se cuestiona, por lo que podemos concluir que no es correcto lo señalado por el apelante, habida cuenta que no existe nulidad insubsanable en el caso de autos, pues con o sin el expediente 1693-2013, la pericia grafotécnica mantendrá sus conclusiones.

SOBRE LOS AGRAVIOS INCURRIDOS EN LA APELADA QUE DETERMINARIAN SU REVOCATORIA:

Considera el apelante que estos son los siguientes:

  1. EL JUZGADO HABRÍA ALEGADO QUE AL INTERPONER EL DEMANDANTE TARDÍAMENTE LA DEMANDA,  HABRÍA CONVALIDADO EL CONTRATO CUYA NULIDAD DEMANDO:
  1.  Como ha sido señalado al detallar los argumentos por el cual el demandante solicita la nulidad de la sentencia apelada, dentro los mismos se alegó la supuesta motivación aparente de la sentencia apelada, habida cuenta que a través de la misma, por el hecho que el demandante habría interpuesto casi al límite del plazo prescriptorio su demanda, se habría convalidado el contrato cuestionado.

  1. Ahora, al señalar los errores que motivarían la revocatoria de la sentencia apelada, el apelante nuevamente cita el mismo (supuesto) error, cuando los que determinan la nulidad de una resolución son distintos a los que ocasionan su revocatoria. Así, la nulidad “se origina en la inaplicación o aplicación indebida de una norma que asegura a las partes el derecho a un debido proceso[4]”, mientras que las resoluciones son revocables cuando en las mismas encontramos “la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una norma de derecho material[5]”, lo cual constituye en rigor un error.  

  1. En tal sentido, repetimos lo señalado por tal argumento (interposición tardía de la demanda) tal conclusión fue preliminar, es decir, no fue en base a este que se declaró infundada la demanda, sino a las conclusiones efectuadas en la pericia grafotécnica. Por lo demás, el demandante olvida lo expresamente señalado por el Juzgado en la parte in fine del considerando 4.9, esto es que el hecho de concluir que ha existido el conocimiento y el consentimiento de las partes, “no afecta a la que fue adoptada oportunamente en el cuaderno de excepciones debido a que a falta de una fecha precisa a partir de la cual se podía computar el plazo de prescripción, se optó por tomar como fecha de inicio el del trámite administrativo en que adquirió fecha cierta el documento cuestionado”, argumento este que, de ser cuestionado, determinaría una mala motivación en la sentencia venida en grado, siendo la consecuencia de este vicio la nulidad y no revocatoria de la apelada.
  1. LA SUPUESTA INCONSISTENCIA DE LA PERICIA GRAFOTÉCNICA:
  1.  Siguiendo siempre al profesor Juan Monroy Gálvez, en cuanto a los medios impugnatorios,  “no se trata que el recurrente alegue el agravio, sino que, además debe fundamentar en qué consiste el vicio o error cometido en la resolución que se impugna[6]”.  
  1. Así, en cuanto al agravio que analizamos ahora, al fundamentar por qué las inconsistencias de la pericia grafotécnica resultan insostenibles, señala el apelante que a simple vista el órgano jurisdiccional puede advertir que es antojadiza, arbitraria, con contenido falso” (25), para lo cual adjunta paneles de firmas en número de seis de los cuales, nuevamente, a simple vista se aprecia que las firmas son totalmente falsas (27).
  1. De lo expuesto queda claro que el fundamento que las conclusiones de las pericias son inconsistentes, es el simple sentido de la vista, lo cual viola el principio de razón suficiente, habida cuenta que  “las razones expuestas no impliquen necesariamente que se haya producido un hecho o conjunto de hechos que se tomaron en cuenta para tomar la decisión[7]
  1. Sin perjuicio de lo señalado hasta este momento, lo que el demandante pretende es que la Sala revalore la pericia grafotécnica en mención, esto es considera al ad quem como una nueva instancia cuando nuestro sistema procesal contiene un sistema de apelación limitada, por el cual “la apelación no puede constituirse en un nuevo juicio seguido ante el tribunal superior, sino que debe concebirse como la continuación del proceso desarrollado en primera instancia[8]”, por lo que tal valoración violaría nuestro derecho a la doble instancia (habida cuenta que no podríamos cuestionar tal valoración en sede casatoria) y por ende nuestro derecho al debido proceso.
  1. EL A QUO HABRIA RENUNCIADO A JUZGAR PUES ACEPTÓ A RAJATABLA LAS CONCLUSIONES DE LA PERICIA GRAFOTECNICA DE AUTOS.
  1. En este supuesto agravio el apelante señala que al establecer las pericias de parte que las firmas de José y Esteban Palma Bernal son falsas, debió haberse decantado por estas, dejar de lado la practicada por los peritos designados por el Juzgado y disponer la realización de una nueva. En el caso de autos, por el contrario el Juzgado ha permitido que en este proceso decidan los aludidos peritos
  1. Este agravio, al igual que los anteriores, no es tal, pues independientemente de la pericia grafotécnica tantas veces mencionado, el Juzgado, adicionalmente, ha utilizado sucedáneos de medios probatorios para reforzar la conclusión a la que llegó sobre que el contrato sub judice no es nulo. Así, tenemos el hecho tantas veces invocado por el demandante respecto a que el mismo laboró en la embarcación pesquera Palmar 3, el hecho que nunca acreditó cómo perdió la posesión del casco de la embarcación pesquera Palmar 3, así como el que a pesar del tiempo transcurrido, no demandó con anterioridad tal nulidad, los cuales constituyen, a tenor del artículo 276º del Código Procesal Civil indicios corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de los medios probatorios.
  1. SOBRE LA ILEGALIDAD DE LOS DEMAS ACTOS DE TRANSFERENCIA Y LA RESTITUCION DEL BIEN MUEBLE:
  1. Sobre estos agravios, el demandante se limita a reiterar los argumentos que expusiera en su demanda, esto es que las ventas serían nulas pues las mismas se realizaron entre familiares quienes crearon empresas y testaferros únicamente con el fin de perjudicarlo, es decir, no esgrime argumento alguno que acredite este agravio.
  1. Así, al cuestionarse una sentencia no se debió limitar a repetir los fundamentos contenidos en su demanda, ya que esto constituye una falacia: la de petición de principio, la misma que se presenta “cuando se toma como una premisa a la misma tesis objeto de la demostración[9]”, por lo que el apelante no ha acreditado que el extremo que declaró infundadas la nulidad de las posteriores transferencias la nulidades deba ser revocado.
  1. Igual ocurre con la pretensión de reivindicación de la embarcación pesquera Palmar 3, habida cuenta que lo que se vendió a mi representada fue simplemente un casco, no puede pretenderse que se le restituya la mencionada embarcación pesquera, por lo que esta pretensión, además no haber sido probada, menos denunciado y probado el agravio en base al cual debe revocarse su infundabilidad, es incongruente.

SOBRE LA REVOCATORIA DEL EXTREMO DE LA SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADAS LAS OBSERVACIONES HECHAS A LA PERICIA GRAFOTECNICA:

El demandante señala una serie de agravios que determinaría la revocatoria del extremo de la sentencia que desestima sus observaciones al dictamen pericial, los cuales absolvemos a continuación:

  1. Como primer agravio para revocar este extremo de la sentencia apelada, señala el demandante (numeral 16 de su recurso) que en la misma se sostiene que: “el hecho que los peritos no hayan expuesto detalles de carácter técnico, no afecta las conclusiones sobre el fondo”.

  1. Lo expuesto, no se ajusta al mérito de lo actuado, habida cuenta que lo indicado por el Juzgado en el fundamento 4.16.3, siendo el simple dicho del demandante contenido en las observaciones efectuadas al dictamen pericial el que indica que no se han expuesto detalles técnicos en la pericia grafotécnica, lo cual el Juzgado califica de incorrecto pues la pericia en mención sí se pronuncia respecto a que las firmas si provienen de los puños gráficos de José y Esteban Palma Bernal.
  1. Por otro lado, no constituye una violación al principio lógico del tercio excluido el hecho que se haya indicado que la firma de este sea autofalsificada, pues tal característica indica que la que corre en el contrario sub materia sí pertenece a Esteban Palma Bernal, siendo él mismo quien la distorsionó o pretendió falsificarla. Lo expuesto se corrobora con el significado que da la RAE a la palabra auto, esto es: “propio o por uno mismo: autosugestión, autobiografía, automóvil, automedicarse”, por lo que una autofalsificación es la propia falsificación hecha por uno.
  1. El artículo 264º del Código Procesal Civil sí resulta aplicable al caso de autos. No obstante que el demandante alega que la sentencia no se ajusta al mérito de lo actuado, sin embargo él incurre en el mismo error al fundamentar su recurso, tal como lo demostraremos a continuación:
  1. Así podemos apreciar del numeral 18 del mismo cuando alega que para sustentar sus observaciones simplemente adjuntó su pericia de parte, lo cual se contradice con lo señalado en el fundamento revocatorio consistente en que las pericias son meramente ilustrativas (numera 29) y en este extremo de su apelación cuando en el numeral 21 califica a dicho documento que adjuntó de manera referencial como pericia grafotécnica, esto es como medio probatorio.
  1. Por otro lado, es falso que tal documento ilustrativo sea meramente referencial, pues al presentar su escrito de observaciones, claramente señaló que con el mismo ofrecía como medio probatorio tal pericia, sin cumplir con las formalidades contenidas en el artículo 264º del Código Procesal Civil, ya que tal pericia de parte debió presentarse en el mismo plazo que el informe pericial presentado por los peritos nombrados.
  1. Por último, ya nos hemos pronunciado sobre el hecho que los peritos de parte que ofreciera si revisaron el expediente analizando los documentos respectivos, pues ello sólo fue hecho por UNO SÓLO de sus peritos.
  1. La pericia de parte del demandante fue rebatida en la audiencia de ratificación de dictamen pericial.
  1. Lo expuesto en el numeral 19 del recurso resulta igualmente falso, habida cuenta que las conclusiones a las que se arribó en la pericia de parte del demandante fueron rebatidas por los peritos nombrados por el Juzgado.
  1. Sin embargo, resulta importante lo señalado pues él demandante reconoce que se realizó una audiencia de ratificación de dictamen pericial en la cual, el Juez interrogó a sus peritos y a los designados por el Juzgado. Por lo demás, debemos tener en cuenta que es falso que tal intervención no fue cuestionada por nuestra parte, pues el Juzgado, no obstante que expresamente deducíamos reposición contra la resolución que nos fuera notificada el 11 de abril de 2016, la misma que convocó a la audiencia de explicación de pericia para el 04 de mayo próximo a horas 12 m., notificando a los peritos judiciales como a los de parte ofrecidos por el demandante para que concurran a la misma, “bajo apercibimiento de apreciarse su conducta al momento de emitirse pronunciamiento final correspondiente, por el hecho que el número de la resolución que precisamos en nuestro recurso no coincidía con la que resolvía lo expuesto arriba y precisado en el recurso decidió declararla improcedente, cuando dicho error, a tenor del artículo 209º del Código Civil, era uno indiferente, por lo que debió pronunciarse sobre nuestro recurso.
  1. Por último, y tal como hemos señalado al absolver los agravios por los cuales el demandante pretende que se nulifique la sentencia apelada, para declarar infundada esta demanda el Juzgado tuvo en cuenta la pericia grafotécnica elaborada por los peritos judiciales, lo cual se aprecia del fundamento 4.17 de la sentencia apelada, siendo en tal sentido falso que el dictamen pericial presentado por nuestra parte haya determinado que el Juzgado desestime esta demanda tal como el demandante pretende hacer ver. Es más, lo expuesto en este extremo nuevamente se contradice con lo señalado en el mismo recurso, específicamente en el numeral 21 en el que señala que tanto nuestra pericia de parte como la suya concluyen (con motivos distintos) que las firmas de José y Esteban Palma Bernal son falsas, lo cual desvirtúa lo señalado que nuestra pericia fue valorada para sentenciar pues si ello hubiese ocurrido la demanda hubiera sido fundada, por lo que no existe la desigualdad de trato  que alega al no haberse valorado el documento referencial que presentó.

POR TANTO: a Ud. señor Presidente solicito tener por absuelto el traslado, confirmando la venida en grado en todos sus extremos.

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