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SUCESIONES

tefytamoya3 de Marzo de 2015

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CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN

1) La sucesión es el efecto de suceder a alguien ya sea en sus cargos o en sus derechos, y suceder, proviene etimológicamente del vocablo latino “succedere” que significa, entrar en cabeza de otro, o ponerse en el lugar de otro. Así hablamos políticamente de la sucesión presidencial o de la sucesión al trono de un rey, que puede ser hereditaria o electiva.

2) Sucesión: en sentido más amplio, “suceder” significa ocupar el lugar de otra cosa, reemplazar, continuar algo. Aplicando este concepto al plano jurídico, se obtiene varias formas de suceder; unas objetivas y otras subjetivas. La subrogación de una cosa por otra; o de un derecho por otro, son formas jurídicas de sucesión, en sentido objetivo amplio; del mismo modo que la subrogación personal en un derecho u obligación, constituyen formas de sucesión subjetiva.

Siempre que se traslada un derecho de un sujeto a otro, hay ciertas especies de sucesión. Por esto, muchos autores antiguos y modernos consideran que siempre existe título traslativo de dominio, se produce una secesión: el derecho pasa de un sujeto a otro y conserva sustancialmente sus características inmutadas.

Pero cuando se habla de “sucesión”, generalmente se hace mención de la sucesión “por causa de muerte”; esta es la sucesión por excelencia.

En la sucesión por causa de muerte se produce el paso de todo el patrimonio de una persona natural u otro sujeto de derechos (que puede ser único o múltiple). El que recibe o sucede será una persona natural (o varias) o una o más personas jurídicas; en cambio, el que origina la sucesión llamado causante, de cuius,o predecesor, ha de ser necesariamente una persona natural, puesto que precisamente la muerte es la condición indispensable para que se produzca este fenómeno jurídico.

Más adelante precisaremos algunos conceptos, pero, para una aplicación elemental de la sucesión, baste decir que esta tiene por objeto hacer para el patrimonio de una persona natural, por razón de su muerte a otras personas.

La sucesión se regirá por la ley vigente al momento de la muerte del causante y si posteriormente se produce reformas a la legislación, esta no puede alterar los derechos adquiridos conforme ordena el artículo 7 del código civil, la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactiva. En la regla 14 de dicho art, aplica el principio de los testamentos: “ las solemnidades externas de los testamentos se sujetaran a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinaran a las que estuvieren vigentes cuando falleciere el testador .- en consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios; las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones”

ELEMENTOS DE LA SUCESION

Son de tres clases: personales, reales y causales.

El elemento personal o subjetivo está representado por el causante, llamado también autor de la herencia, de cuius, o testador, en el caso de la sucesión testada, y por el causahabiente o sucesor, que puede ser heredero o legatario.

La relación jurídica entre el muerto y el sucesor es una relación exclusivamente causal o sucesoria, es decir, justificativa de la adquisición de titularidades por parte del segundo, y no puede ser, en ningún caso, relación de derechos y pretensiones y deberes u obligaciones reciprocas entre el causante y el causahabiente, por la sencilla razón de que ambos, en cuanto tales y con ese carácter, no llegan a coexistir ni un solo minuto, pues mientras un sujeto vive queda excluida por definición su sucesión mortis causa y cuando esta se abre, el causante ha muerto, añadiéndose que los derechos y deberes del sucesor dimanan y proceden del muerto, pero son derechos frente a otras personas vivas y deberes para con otras personas vivas; son derecho absolutos, es decir, invocables frente a cualquiera que intente impedir o desconocer la continuación por el sucesor de las titularidades del difunto, y deberes para con personas que tenían derechos contra el muerto o que también han recibido mortis causa los correlativos derechos.

En cuanto al elemento objetivo o real está constituido por el conjunto de las titularidades pertenecientes al causante y que no se extinguen por su muerte. El elemento objetivo de la sucesión mortis causa se concreta, pues, en el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por su muerte.

No caen dentro del concepto de elemento objetivo de la sucesión mortis causa aquellas titularidades que la muerte extingue inexorablemente.

La noción del testamento como acto prevalentemente patrimonial, nos dice que no todos los derechos y relaciones jurídicas del de cuius quedan subsistentes una vez que han fallecido. en efecto se advierte que la transmisión se produce en relación con los de carácter patrimonial, en términos generales, pero que existen bastantes que se extinguen con la muerte del causante de la sucesión, tales como los de personalidad, los de usufructo, uso y habitación, los correspondientes a la patria potestad, el mandato, los derechos políticos, los honoríficos, las posiciones jurídicas creadas en consideración directa a las cualidades, condiciones o aptitudes especiales del sujeto, y otros más.

En cuanto al que supone el ejercicio de la acción procesal, está reconocida la transmisibilidad en los casos expresamente previstos por el legislador, entre los que se encuentran, por ejemplo, el derecho que tienen los herederos de contradecir la paternidad de un hijo para reclamar su estado, que es imprescriptible no sólo para ellos, sino para sus descendientes, el de los descendientes del hijo nacido fuera del matrimonio a investigar la paternidad del mismo después de su muerte y el derecho de heredar, puesto que el sujeto que muere antes de aceptar la herencia transmite sus derechos a sus herederos.

El elemento causal de la sucesión mortis causa es la delación o vocación, que significa el llamamiento a suceder u ofrecimiento de la sucesión a la persona con derecho a ella, por voluntad presunta del testador o por la voluntad presunta del causante.

LOS BIENES DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES E INTRASMISIBLES

Al referirnos a este tránsito o paso del patrimonio, queremos expresar lo que más exactamente se llama trasmisión.se diferencia de la “trasferencia” de los derechos, que se produce en los actos entre vivos, por los cuales pasan los derechos de una persona a otra, por ejemplo, mediante la tradición.

La sucesión por causa de muerte, al referirse a todo el patrimonio de la persona que ha muerto implica la transmisión general de sus derechos y obligaciones. Solamente por excepción no se trasmitirán algunos. Desde luego, no se trasmiten los derechos que precisamente están destinados a existir solamente durante la vida del sujeto activo: estos se extinguen juntamente con la persona; por ejemplo, la renta vitalicia.

Entendida así la sucesión por causa de muerte, comprendemos que se trata de una trasmisión universal, ya que, comprende el conjunto de los derechos y deberes (salvo los que no pueden extenderse más allá de la muerte del sujeto).

Precisamente porque el patrimonio de una persona puede subsistir después de que esta ha muerto se hace necesaria la institución de la institución por causa de muerte. El patrimonio comporta una cierta unidad de derechos y obligaciones que hace posible la vida jurídica: los contratos y obligaciones que contrae una persona están respaldados por su patrimonio y los acreedores no deben sufrir desmedro cuando su deudor fallece: continúan pudiendo ejercer sus derechos y pueden hacerse pagar con los bienes del difunto.

El patrimonio se concibe como un complejo de relaciones jurídicas (activas y pasivas) íntimamente unido a la personalidad pero aun con una capacidad de subsistencia más allá de la muerte, de modo que la personalidad jurídica se proyecta mediante el patrimonio, aun después del fallecimiento. Así es como el deudor puede cumplir con sus obligaciones después de sus días o más exactamente: su patrimonio sirve para que otros –los sucesores cumplan lo que él debía.

La trasmisión del patrimonio implica una abstracción: esta totalidad de las relaciones jurídicas de un sujeto solamente se puede desplazar a otro sujeto por un acontecimiento tan grave y decisivo como es la muerte. Al menos en nuestro derecho, solamente se da esta trasmisión universal del patrimonio, por causa de muerte. En teoría, y en algún derecho extranjero se admite también este fenómeno jurídico excepcional, entre vivos. Solamente se produce figuras análogas, en el ámbito de derecho Ecuatoriano, como cuando los bienes de una persona se entregan a la administración de un síndico, por la quiebra o la insolvencia; o cuando un comerciante enajena su negocio como una “univesabilidad”. Aun en estas relaciones entre vivos, no se produce la plena universalidad de la trasferencia, sino que se limita a partes, aunque muy amplias del patrimonio total.

El patrimonio económico de una persona está formado por un conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones, pero de una valor pecuniario, pues no se consideran formado parte de el por ejemplo, los derechos inherentes a la persona, como la vida, el honor, la integridad física y moral, la libertad que forman lo que se le llama Patrimonio Moral y que perecen con la persona.

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